El criterio generalizado es erróneo: Los miembros titulares y suplentes de la Junta Central Electoral (JCE), no deben ser licenciados o doctores en derecho, como establece la vigente Ley Electoral No. 275-97, en vista de que los mismos no son jueces, si asumimos las modificaciones introducidas al Régimen Electoral por la reforma de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que separó y asignó las funciones administrativas a la JCE y las funciones contenciosas electorales al Tribunal Superior Electoral (TSE), nuevo organismo electoral creado por dicha reforma.
Para quienes logran convencerse todavía de estos cambios hay que contar un poco de historia. Si persistimos en el error de que el Senado de la República designe exclusivamente abogados o licenciados en derecho para formar parte de la JCE, estaríamos desconociendo las reformas legales y persistiendo en el error de marginar a quienes tienen amplias posibilidades de administrar con equidad, sabiduría y calidad técnica un proceso que requiere de conocimientos particulares que no necesariamente traen en su formación los abogados y licenciados en derecho.
Antecedentes
Sobre la historia de nuestro Sistema Electoral y la creación de la JCE se puede decir que, en nuestra Primera Constitución del 6 de noviembre de 1844, se establecía que las elecciones se celebraban mediante el sufragio indirecto, o sea, primero se elegía al Colegio Electoral de la Provincia y a los Regidores de los respectivos Ayuntamientos, y luego los Colegios Electorales elegían a los miembros del Tribunado y al Presidente de la República. Asimismo, disponía que tanto las Asambleas Primarias como los Colegios Electorales se disolvieran tan pronto terminaran sus operaciones. Un año más tarde la Ley Electoral No. 30 del 18 de abril de l845 reglamentó el sistema electoral y estableció, entre otras disposiciones, que los miembros del Colegio Electoral durarían dos (2) años en sus cargos y reguló el horario de las elecciones. (1)
En la segunda enmienda a la Constitución, realizada en el año 1858, se estableció que el sufragio sería universal a cargo de las Asambleas Electorales, las cuales se disolvían inmediatamente después de agotada la elección, instituyendo el voto directo de los electores. La Junta Central Electoral se creó mediante la Ley No. 35 del año 1923, disposición que fue incorporada en la Constitución de 1924, al señalar que las elecciones serían dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta, de conformidad con la ley. La Constitución de 1927 amplió las atribuciones de la Junta Central Electoral al señalar que ésta tendría la facultad de juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley, permaneciendo con una triple atribución de funciones administrativas, reglamentarias y contenciosas, hasta la reforma constitucional de 2010.
Posteriormente, se asignaron otras funciones a la JCE; por ejemplo, la Ley No 55 del Registro Electoral de fecha 17 de noviembre de 1970, consignó en su Artículo 1, lo siguiente, citamos: “El Registro Electoral consistirá en la inscripción personal, obligatoria y gratuita de todo individuo que de acuerdo con la Constitución y las leyes se encuentre en aptitud de ejercer el sufragio y, además en la inscripción de 1os menores que vayan a cumplir 18 años de edad antes o en la fecha de las más próximas elecciones” (4). En el Artículo 2 de dicha ley se estableció que la organización y funcionamiento del Registro Electoral estará bajo la dirección exclusiva de la JCE. Asimismo, mediante la Ley No. 8-92 del 18 de marzo de 1992, se pusieron a depender de la JCE, por un lado, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias expedidoras de cédulas; y por otro lado, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil. (3)
Cámaras Administrativa y Contenciosa
En el año 2003, ante el imperativo de adoptar medidas dirigidas a dividir las atribuciones administrativas, reglamentarias y contenciosas que la ley confería a la JCE, con la finalidad de lograr mayor eficiencia, funcionalidad y racionalización, el Congreso Nacional, mediante la Ley No. 02-03 del 4 de enero de 2003, modificó el Artículo 4 de la Ley Electoral, para que rezara así, citamos: “La Junta Central Electoral estará conformada por dos Cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral, que ejercerán las atribuciones que les confiere la presente ley. Estará integrada por nueve (9) miembros: Un presidente y ocho (8) miembros, cada uno de los cuales tendrá un suplente, elegidos por el Senado de la República y durarán en sus funciones cuatro (4) años. Los miembros de la Junta Central Electoral estarán adscritos a las respectivas Cámaras, en la forma siguiente: tres (3) miembros a la Cámara Administrativa y cinco (5) miembros a la Cámara Contenciosa Electoral. El Pleno de la Junta Central Electoral estará constituido por los miembros de ambas Cámara y por el Presidente de la Junta Central Electoral” (5).
A pesar de dar el primer paso para dividir en Cámaras de la JCE, las atribuciones Administrativas de las Contenciosas, y de que dichas atribuciones son de naturaleza distintas, por lo que requieren de distintas formaciones profesionales de sus miembros, los congresistas mantuvieron en la Ley Electoral, los mismos requisitos para ser miembros de ambas Cámaras, como se indica el texto Infine del supraindicado Artículo 4, citamos: “Para ser Presidente, miembro titular o Suplente de la Junta Central Electoral se requiere ser dominicano de nacionalidad u origen, tener más de 35 años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus miembros titulares y suplentes, deben ser licenciados o doctores en derecho, con doce (12) años mínimos de ejercicio” (5).
Que el Presidente y otro miembro de la JCE sean licenciados o doctores en derecho; mientras que los tres (3) miembros restantes, sean profesionales de la administración, la ingeniería, la contabilidad u otras carreras administrativas y sociales, así como ciudadanos y ciudadanas honorables, honestos y sin ninguna filiación política.
Funciones Administrativas de la JCE
De manera definitiva en la Constitución de 2010 se dividieron las atribuciones del sistema electoral dominicano, por un lado, se dejaron a la JCE exclusivamente las funciones administrativas de organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de las elecciones y de los mecanismos de participación popular establecidas en la misma; en otras palabras, la JCE dejó de ser un Tribunal y sus miembros dejaron de ser Jueces; y, por otro lado, se creó el Tribunal Superior Electoral (TSE), como otro organismo electoral, competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso-electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. (2)
No obstante, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 213 de la Constitución de la República, se estableció que en el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa, las Juntas Electorales estarán subordinadas a la Junta Central Electoral; mientras que en materia contenciosa sus decisiones son recurridas ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley.
Mientras los integrantes de la JCE son miembros elegidos por un periodo de cuatro años, por el Senado de la República, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 212 de la Constitución de la República; los integrantes del Tribunal Superior Electoral, son jueces designados por igual periodo de cuatro años, por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Después de 83 años, las funciones de la JCE, a partir de la Constitución de 2010, son eminentemente administrativa-gerenciales, las que, de manera general se resumen a: Contratar y designar personal; establecer los horarios de trabajo; dictar proclamas para la celebración de elecciones; disponer cuantas medidas considere necesarias para el desarrollo del proceso electoral; crear los colegios electorales que se estimen necesarios; asegurar el regular funcionamiento de las Juntas Electorales, en sus atribuciones administrativas; fiscalizar las asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos. Además de dichas funciones, corresponde al Pleno de la Junta Central Electoral, ejecutar las atribuciones previstas en la ley.
Necesaria formación gerencial de los miembros de la JCE
Como hemos observado, la reforma constitucional de 2010 convirtió a la JCE en un organismo cuyas funciones sustantivas son eminentemente administrativas y gerenciales; lo que implica que en lo adelante, sus miembros deben tener una formación profesional de grado, básicamente en administración, gerencia de procesos, sistemas informáticos y finanzas, no exclusivamente en Derecho, como ha sido hasta la fecha.
Si revisamos los planes de estudios del nivel de grado de las carreras de Administración, Ingeniería Industrial, Ingeniería en Sistemas y de Contabilidad, de distintas universidades del país, podremos comprobar que efectivamente dichos planes incluyen asignaturas profesionalizantes en administración, gerencia, tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y de finanzas, tales como las siguientes: Principios de gerencia; Métodos cuantitativos; Gestión tecnológica; Gerencia de operaciones; Formulación y evaluación de proyectos; Análisis estadístico; Cálculo diferencial; Estrategia competitiva; Teorías de decisiones computacionales; Historia dominicana; Filosofía; Psicología; Ética y responsabilidad social; Comportamiento organizacional; Gerencia de recursos humanos; Diseño de sistemas y procesos administrativos; Investigación operativa; Análisis de costos de procesos; Prevención de riesgos; Control de Calidad; Logística computacional; Arquitectura y diseño de sistemas; Programación lógica; Algoritmos y estructuras de datos; Investigación de operaciones; Ingeniería de software; Redes de datos; Tecnologías emergentes; Programación web; Gestión de proyectos; Negocios; Contabilidad; Presupuesto; Finanzas; y Auditoría (1, 9, 10, 11 y 12).
Sin embargo, si revisamos los pensa de la carrera de Derecho de las mismas universidades, los mismos no contienen ningunas de las asignaturas que permiten formar administradores, gerentes, ni financistas; limitándose dichos programas de estudios a incluir lo básico de algunas materiales formativas en esas áreas, como las siguientes: Introducción a la filosofía, sociología, psicología y economía; Fundamentos de historia social dominicana y de estadística; Matemática aplicada al derecho; y, Ética jurídica.
Con las crisis pre y post electorales de las elecciones del pasado domingo 15 de mayo, ha quedado demostrado que las causas principales de las mismas han sido, la falta de una rigurosa planificación de las distintas etapas administrativas del proceso eleccionario; la incorrecta decisión de automatizar de manera simultánea y sin planes pilotos, de dos (2) actividades (el Registro de la concurrencia y el Escrutinio automatizado) del proceso electoral; la deficiente selección, entrenamiento y contratación de los Auxiliares Técnicos; todo lo cual se reduce, a la carencia de formación administrativa y gerencial de los actuales miembros de la JCE.
Nueva Ley Electoral
En el numeral séptimo de las disposiciones transitorias de la Constitución de la República de 2010, se estableció que “Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes”. Asimismo, mediante el numeral octavo de dichas disposiciones transitorias también se consignó que “Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el periodo que inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016”.
En cumplimiento de dichos mandatos constitucionales, el Congreso Nacional aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la Ley orgánica del Tribunal Superior Electoral No 29-11 de fecha 20 de enero de 2011. En esa misma legislatura o en ese mismo año 2011, debió haberse conocido, aprobado y promulgado la nueva Ley Electoral, lo cual no se ha producido hasta la fecha. (6)
Siempre hemos considerado, que luego de la reforma constitucional del año 2010, los partidos políticos y la sociedad civil dominicana, no debieron haber permitido que en el país se organizaran procesos eleccionarios amparados en la vieja Ley Electoral No. 275-97, la cual, aunque no fue derogada, quedó sustancialmente modificada a partir de dicha reforma. Los inconvenientes que se han suscitado en las dos (2) últimas elecciones, las de 2012 y las del presente año 2016, nos han dado la razón.
El Congreso Nacional que se instalará a partir del 16 de agosto del presente año 2016, tiene que abocarse a conocer y aprobar la nueva Ley orgánica electoral, así como a sustituir a los miembros de la JCE, ya que los mismos concluyen su mandato; lo propio debe hacer el Consejo Nacional de la Magistratura con los miembros del Tribunal Superior Electoral, que también terminan el mandato para el cual fueron designados.
Al momento de establecerse los requisitos mínimos para ser miembros de la nueva JCE, el legislador debe tomar en consideración la naturaleza eminentemente administrativa de dicho organismo electoral, así como lo dispuesto al respecto en el Párrafo I del Artículo 212 de la Constitución, “La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes”.
Conclusión
Por todo lo anterior, hacemos un llamado a los Senadores de la República que se instalarán a partir del 16 de agosto del presente año, a los que corresponderá conocer y aprobar la nueva Ley Orgánica Electoral, así como la elección de los integrantes de la nueva JCE, para lo siguiente:
- Que entre los requisitos de los miembros de la JCE, en la nueva Ley Electoral, se establezca: Ser licenciado o doctor en derecho, administración, ingeniería industrial o de sistemas informáticos, contabilidad u otras carreras administrativas y sociales, con un mínimo de doce (12) años de experiencia profesional.
- Que el Presidente y otro miembro de la JCE sean licenciados o doctores en derecho; mientras que los tres (3) miembros restantes, sean profesionales de la administración, la ingeniería, la contabilidad u otras carreras administrativas y sociales, así como ciudadanos y ciudadanas honorables, honestos y sin ninguna filiación política.
Notas
- Las diferencias básicas entre el texto constitucional de 1908, vigente al momento de la primera intervención norteamericana del 29 de noviembre de 1916, y la Constitución de 1924, que entró en vigencia a la salida de las tropas norteamericanas, fueron las siguientes: Se estableció el voto directo para elegir tanto el Congreso como el Presidente de la República; Se redujo de 6 a 4 años el periodo presidencial; Se prohibió la reelección inmediata del Presidente; Se estableció el cargo de Vicepresidente; y, se prohibió terminante la pena de muerte (7).
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Fue en la Reforma Constitucional de 1927 que se ampliaron las atribuciones de la Junta Central Electoral, al señalar que la misma tendría funciones administrativas, reglamentarias y contenciosas.
Bibliografía
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