El concepto de renta-producto define la renta como el producto periódico proveniente de una fuente durable puesta en estado de explotación. Los intereses obtenidos por la colocación de un capital en condición de préstamo privado o público representan un caso típico de renta producto. Los intereses son el producto de una fuente, que es el capital colocado mediante préstamos.
Este capital no se extingue al momento de producir la renta (intereses) por lo tanto es una fuente durable; como los intereses se obtienen en periodos determinados tienen un carácter periódico y la colocación del capital como préstamos es la habilitación o puesta en explotación de la fuente. Todas las características señaladas hacen que los intereses estén comprendidos en el concepto de renta del artículo de 268 Código Tributario, y por consiguiente en el ámbito de aplicación del impuesto.
Para que una renta esté gravada por el impuesto sobre la renta no basta con que esté comprendida en el concepto de renta adoptado por la ley. También es necesario que esté vinculada a la potestad tributaria del Estado que la va a someter a gravamen. La conexión de un tipo de renta con la potestad tributaria de un Estado se determina a través de los principios jurisdiccionales, que pueden adoptar el criterio de vinculación objetivo o algunos de los criterios del orden subjetivos.
El criterio de vinculación objetivo para determinar si una renta está gravada considera circunstancias de tipo de económico que se fundamentan en si la fuente productora de renta se encuentra o no en el territorio del país, de acuerdo con el denominado principio de territorialidad de la fuente.
Los criterios subjetivos consideran circunstancias relacionadas con el sujeto perceptor de la renta, si el sujeto es una persona física se pueden tomar en cuenta elementos de tipo político como la nacionalidad o la ciudadanía o elementos de carácter socioeconómico como el domicilio o la residencia. En el caso de las sociedades se pueden considerar aspectos de tipo formal como el lugar de constitución u otros de tipo sustantivo como la sede de dirección efectiva o la ubicación de su establecimiento principal.
Cuando se aplica el principio de la territorialidad de la fuente sólo se gravan las rentas que se obtienen de fuentes ubicadas en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio del sujeto perceptor de las mismas. La adopción de los criterios de vinculación subjetivos implica que se gravan las rentas obtenidas en cualquier parte del mundo sin importar dónde se encuentra ubicada la fuente que la produce.
El Código Tributario de la República Dominicana asume los criterios de vinculación subjetivos cuando en su artículo 269, establece: “toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Dominicana, y sucesiones indivisas de causantes con domicilio en el país, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana provenientes de inversiones y ganancias financieras.” De acuerdo con este artículo quedan gravadas las rentas de los residentes o domiciliados en el país cuando son de fuente dominicana y las rentas provenientes de inversiones o ganancias financieras sin importar donde se obtengan.
Las inversiones y ganancias financieras incluyen intereses, dividendos y ganancias de la venta de acciones y bonos. Los intereses de las personas físicas obtenidos por cuenta bancaria en el extranjero o el país están gravados, pero los que provienen de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; así como del Banco Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorros y Prestamos están exentos según el literal s) del artículo 299 del Código Tributario. Cuando los intereses son pagados a personas jurídicas quedan gravados dentro del balance de los resultados del ejercicio.
Los intereses pagados a instituciones de crédito del exterior están gravados con una tasa de un 10% sujeto a retención, según el artículo 306, del Código Tributario. Estos últimos entran en el ámbito de aplicación del impuesto sobre la renta porque la fuente, el capital prestado, se coloca en el país. Con el objeto de disminuir los costos del financiamiento obtenido en el exterior se pretendió en algún momento derogar el artículo 306 del Código Tributario pero la derogación pura simple de este artículo hubiese sido inútil.
La derogación de este artículo sólo eliminaría la retención y la tasa del 10% pero no sacaría los intereses pagados al exterior del ámbito de aplicación del impuesto sobre la renta. Esta derogación tal como se plantea crearía un problema de equidad horizontal, los intereses pagados a instituciones de crédito ubicadas en el país estarían gravados, pero los pagados al exterior no. Además crearía serios problemas administrativos.
Los intereses pagados a personas físicas residentes o domiciliadas en el país por entidades de intermediación ubicadas en país entran en el ámbito de aplicación del impuesto sobre la renta, y por lo tanto están gravados como rendimiento de un capital colocado a plazos o en una cuentas de ahorros, pero también son sustraídos del gravamen por las disposiciones del literal s) del artículo 299, del Código Tributario, cuando son pagados a personas físicas.
Los pagados a personas jurídicas de igual forma estas deben incluirlos en sus balances a los fines del pago del impuesto sobre la renta. Eso es lo que popularmente se denomina gravamen sobre los ahorros, pero es un impuesto sobre los rendimientos del ahorro no sobre el ahorro, sólo se puede afectar el ahorro si estos rendimientos pagados están por debajo de la tasa de inflación lo que conllevaría a una perdida del capital colocado en institución de intermediación financiera y a la posibilidad a que la fuente no sobreviva con el tiempo a la producción de renta.
Estos rendimientos pagados como intereses constituyen renta deben ser gravadas, porque desde el punto de vista de la equidad horizontal es injusto que se grave el salario de un sujeto trabajador mientras los rendimientos por la simple colocación pasiva de un capital estén exentos, pero es también justo considerar cuando se trata de cuentas de ahorros, donde la retribución que constituye renta puede ser negativa y la fuente puede desaparecer.