La nueva tesis de quienes sostienen la inconstitucionalidad de la regulación legal del transfuguismo electoral es que, en caso de que el Tribunal Constitucional (TC) declare constitucional dicha normativa, la decisión de los jueces constitucionales especializados no surtiría ningún efecto sobre la candidatura del Dr. Leonel Fernández, que estaría supuestamente blindada por la Sentencia TSE-100-2019 dictada por el Tribunal Superior Electoral. Aunque el perfil definitivo de esta cuestión concreta solo podrá tenerse una vez el TC pronuncie su fallo y zanje definitivamente el controvertido asunto, conviene abordar sus aspectos más generales, pues resultan claves para entender el rol del TC en el ordenamiento jurídico del Estado dominicano.
Se arguye que, en virtud de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), las sentencias desestimatorias de las acciones directas en inconstitucionalidad, es decir, aquellas que confirman la constitucionalidad de las normas impugnadas, “únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada” (artículo 44).
Esto significa sencillamente que las normas declaradas constitucionales por el TC pueden nuevamente ser impugnadas por inconstitucionales pues es posible que una norma, considerada en su momento constitucional, devenga, con el tiempo, inconstitucional, en virtud de la dinámica interpretativa de la jurisdicción constitucional. Por eso, la LOTCPC permite al Tribunal Constitucional apartarse del precedente, siempre y cuando exprese “en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio” (artículo 31, párrafo I).
¡Pero ojo! Lo anterior no quiere decir que las autoridades estatales no estén jurídica y obligatoriamente vinculadas por la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia constitucional, sea estimatoria o desestimatoria, esto es, por la parte motiva o de los fundamentos jurídicos de la sentencia (en específico, la “ratio decidendi”), en la que se consigna la doctrina constitucional y las subreglas creadas por el Tribunal Constitucional, que es, por mandato expreso de la Constitución (artículo 184), precedente vinculante que deberá ser obligatoriamente aplicado por todos los poderes públicos y órganos estatales a la solución de casos análogos. Por tanto, los poderes públicos están constreñidos a acatar los precedentes constitucionales, con lo que se evita que se interpreten las normas de una manera diferente a la declarada por el Tribunal Constitucional. Estos precedentes quedan reforzados en los casos de sentencias constitucionales desestimatorias pues, en esos supuestos, las normas confirmadas en su constitucionalidad gozaron, gozan y gozarán de la presunción de constitucionalidad.
Como bien establece Humberto Nogueira Alcalá, “basta que el Tribunal Constitucional o el órgano de jurisdicción constitucional centralizado o concentrado competente dicte una resolución o sentencia sobre el alcance de cualquier norma infraconstitucional, para que, cualquier interpretación divergente de los tribunales ordinarios y especiales para casos análogos se vuelva imposible”. En este sentido, en palabras de Francisco Fernández Segado, “la jurisprudencia ordinaria se va a ver afectada no sólo por las sentencias constitucionales declaratorias de la inconstitucionalidad, sino también por las decisiones desestimatorias”. De ahí que puede afirmarse que la jurisprudencia de los tribunales recaída sobre las normas juzgadas por el Tribunal Constitucional debe conceptuarse como corregida por la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias dictadas por el TC. Más aún, a partir de los precedentes vinculantes del TC, no solo están obligados todos “los poderes públicos y todos los órganos del Estado” (artículo 184 de la Constitución) sino que también, de la fuerza de ley que emana de las normas, tal como son interpretadas por el TC, se infiere que todas las personas, físicas o morales, pueden invocar a su favor las sentencias constitucionales, generando éstas derechos y obligaciones para todos, puesto que todos, y no solamente las partes intervinientes en el proceso, están obligados por las leyes, tal como las interpreta el TC.
Que todas las decisiones del TC, y no solo las que declaran la inconstitucionalidad de una norma, como pretenden algunos, constituyan “precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, como ordena la Constitución (artículo 184), es consecuencia de una función esencial e irrenunciable del TC: la de ser intérprete supremo de la Constitución, lo que conlleva indefectiblemente que realice una interpretación vinculante para todos los poderes estatales -especialmente para los aplicadores del Derecho, jueces y Administración- de la Constitución y de todo el ordenamiento jurídico en conformidad con la propia Constitución, que solo puede ser norma suprema, como manda su artículo 6, si hay un órgano que, con carácter vinculante, la interprete mediante decisiones “definitivas e irrevocables”.