El sábado pasado centré el artículo en explicar la Rama Internacional del Derecho que se encarga de abordar los Derechos Humanos. Y establecí que cuando estos se incluyen en el derecho positivo nacional se nombran Derechos Fundamentales. La Constitución Dominicana los norma en su Título II, “Los Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales”, y me comprometí a que en esta entrega realizaría algunas reflexiones sobre su forma de comprensión y operación en la cotidianidad.
Están detallados de la siguiente manera: Derechos Civiles y Políticos; en este renglón se incluyen la vida, la dignidad humana, la igualdad, la libertad y la seguridad personal, prohibición de la esclavitud, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y honor personal, libertad de conciencia y cultos, de tránsito, de asociación, de reunión, de expresión e información. Económicos y Sociales; libertad de empresa, derecho de propiedad, propiedad intelectual, del consumidor, seguridad alimentaria, de la familia, protección de las personas menores de edad, tercera edad, discapacidad, derecho a la vivienda, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la educación.
Sobre estos derechos hay bastante consenso en la necesidad de que estén protegidos por el Estado; sin embargo, los que nombraré a continuación son de más “difícil” comprensión.
Culturales: Derecho a la cultura y al Deporte. Incluye actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la nación, acceso y servicio de bienes y servicios culturales y avances científicos, artísticos y literarios. Protección de intereses morales y materiales sobre las obras de autores e inventores. Y derecho a la educación física, al deporte y a la recreación. Aquí hay que aclarar lo que parece obvio o verdad de Perogrullo, sin embargo, hasta en ambientes de la Comunidad Jurídica se suscitan discusiones, sobre su aplicabilidad.
La redacción constitucional no deja lugar a dudas sobre el carácter vinculante de los derechos culturales y deportivos; en tanto el Estado está obligado a crear políticas públicas para la garantía de su disfrute. Es clarísimo que el mandato está referido a establecer políticas y garantizar las libertades de expresión y creación; al reconocimiento de valores de identidad cultural colectiva e individual y a la salvaguarda del patrimonio cultural de la nación. En lo relativo al deporte, se refiere a la obligación fomentar su práctica y la difusión de actividades deportivas y a que los centros de enseñanza lo ofrezcan en sus programas académicos. Esto es muy importante para darnos cuenta que la Constitución de ninguna forma establece que un particular, haciendo uso de este articulado podrá alegar, por ejemplo, que el reconocimiento del Derecho al Deporte, lo faculta individualmente para accionar en “amparo judicial” para que el Estado le pague un gimnasio particular. No, no y no, eso no es lo que la Constitución garantiza; la obligación del Estado en estos casos está referida a crear las condiciones para que las personas puedan disfrutar de esos derechos. Es tan obvio que parece mentira que haya que aclararlo, pero de verdad he escuchado prominentes juristas, “desacreditando” la Constitución con argumentos de ese tipo, de que ahora cada quien personalmente puede judicializar este derecho y solicitar el pago individual, aunque entiendan claramente que el Estado tiene hospitales públicos o un seguro subsidiado para garantizar salud, y algunos planes de asistencia personalizada para enfermedades catastróficas, el derecho a la salud, no significa que el Estado paga la cuenta individual en la clínica privada de cada persona. Idéntico ejemplo podría ser en el derecho a la educación.
Están signados también, Los Derechos Colectivos y de Medio Ambiente. En los que reconoce la existencia de derechos e intereses colectivos y difusos. En esta idea debo detenerme, porque también crea mucha confusión. Primer aspecto: El derecho colectivo es un derecho concretado previamente, que, frente a una amenaza o un daño, puede ser ejercido por asociaciones de cualquier tipo. El derecho difuso, también corresponde a un grupo de personas, pero que no tienen asociación anterior, sino que ante la inminencia de un daño o ante la presencia del mismo se agrupan. O sea, es un derecho que se habilita ante un peligro social y permite a ese grupo de personas con una vinculación creada como consecuencia de un daño causado o la amenaza de ser causado, puedan solicitar protección judicial. En otras palabras, la diferencia radica en que un derecho colectivo la asociación de personas antecede a la afectación o amenaza del derecho y en el derecho difuso, no hay asociación previa, sino posterior. Espero que estas aclaraciones hagan entender que la Constitución al reconocer estos derechos protege a la colectividad, y no es como dicen algunos que crea un desorden, porque permite que particulares puedan judicializar “sus deseos”.
Esta lista de derechos fundamentales no significa que son los únicos que la Constitución reconoce; puedo mencionar, por ejemplo, los derechos de nacionalidad y ciudadanía, que están en otros acápites, lo que no les asigna mayor o menor garantía, sino otras vías para su posible judicialización. La República Dominicana en su visión de Estado Social y democrático de derecho, redimensiona el compromiso estatal/gubernamental con la dignidad personal, pues establece un vínculo directo y de obligatoriedad hacia el cumplimiento de los derechos creando las vías para su protección jurisdiccional. Por eso, se ha llegado a afirmar que una Constitución que reconoce un Estado Social y Democrático de Derecho, asigna un valor preeminente al Poder Judicial, ya que las personas tienen derecho a obtener una tutela judicial efectiva de juezas, jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e interés legítimo, y no debería en ningún caso, producirse indefensión legal.