Mis dudas tienen menos peso que la afirmación de los expertos, resulta difícil creer en las dudas de alguien frente a las afirmaciones firmes y avaladas por el conocimiento expuesto y reiterado en conferencias y argumentaciones o frente a las sugerencias sustentadas por las recomendaciones de organismos internacionales como el Grupo de Acción Financiera (GAFI).

Nadie confía en tus argumentos si sólo los sustentas en dudas. No se puede dudar frente a las ideas sustentadas en la condición de experto ratificada por exposiciones intensa en los medios, en un juego de preguntas y respuestas y de alabanzas reciprocas. Mucho más difícil es creer que se puede dudar de las formulaciones legislativas derivadas de los brotes de inteligencia en el ámbito público.

En todo lo que se refiere al proyecto de lavado de activo sometido al Congreso Nacional, ya aprobado por el Senado de la República, hay tal firmeza y tan pocas dudas en cualquiera de sus temas que por eso voy exponer sólo una de las mías. Aunque en este aspecto lo expuesto puede ser diferente a las recomendaciones del GAFI.

Una de las ideas recurrentes en nuestro país en el tema de las infracciones graves y precedentes en el lavado de activos es que deben incluirse los delitos tributarios y esto se hace apoyado en corazonadas, pues tenemos el presentimiento de que los delitos tributarios son de tal forma graves que las penas relativas a estos deben ser fuertes para ver si de una vez por todas aprendemos a pagar los impuestos. Nada de eso se demuestra ni se explica, pero se asume para estar de acuerdo con modelos de cumplimientos tributarios y esquema de sanciones de países desarrollados y culturalmente diferentes al nuestro.

No hay una política pensada de infracciones y sanciones para llevar al cumplimiento tributario, sino la creencia de que un contribuyente condenado a las galeras tendrá una mayor propensión a cumplir con sus obligaciones tributarias que uno que se le hagan pagar más del doble o el triple de la suma evadida y se le apliquen otras sanciones pecuniarias que lo dejen sin la posibilidad de lavar lo evadido, porque tenemos la noción aprendida de que no pagamos los impuestos porque la penas son leves.

Tampoco se aplica la política de infracciones y sanciones cuyo instrumento de aplicación es el Código Tributario, porque algunos recaudadores tienen sus propias políticas con raras interpretaciones de las leyes tributarias de la que desconocen su origen y propósitos.

En todo esto sale la idea de la criminalización de lo que hoy se tipifican como delitos tributarios y que conllevan penas de prisión con un máximo de dos años, para que sean sancionados con penas aflictivas e infamantes o con penas de reclusión menor, de 10 a 20 años, para a aquellos que cometen defraudación tributaria o cualquier otro delito tributario.

Nada de esto se piensa en el marco de una política que lo expertos de modo impropio califican como de criminal, sino que se buscan atajos poniendo la ley de lavado de activos como un Código Penal de segundo piso, para penalizar como un crimen aquellos que las leyes tributarias sancionan como un delito, con la idea de que si no lo detengo en el delito tributario lo atrapo por la disposición del dinero evadido configurada como lavado de activo, así aplico penas de reclusión que van 10 a 20 años por la defraudación tributaria que sólo conlleva pena de prisión no mayor de 2 años y otras sanciones pecuniarias.

No se va directamente al grano y se penaliza la evasión con pena de reclusión de 10 a 20 años calificándola como una infracción criminal que conlleva penas aflictivas de reclusión menor, al mismo tiempo no se sanciona con multas igual al doble o al cuádruple del monto evadido, más recargos e intereses, sino que se trata de penalizar como infracciones criminales la defraudación tributaria y otros delitos tributarios, no por medios de sanciones que le sean propias, sino a través de las sanciones del delito de lavado de activo.

El mismo hecho que los delitos tributarios tengan penas de más tres años de prisión los convertirían en un crimen y por ende se constituirían en infracciones graves y precedentes en el caso de lavado de activo, dado el umbral de tres años de prisión para establecer una infracción como precedente o determinante.

En el año 2002 me opuse a que los delitos tributarios fueran incluidos como infracciones precedentes y las condiciones en el cumplimiento tributario no han cambiado para que tenga una idea diferente. El sistema de infracciones y sanciones del Código Tributario no tiene como eje para llevar al cumplimiento las penas de prisión, sino las sanciones pecuniarias que deben ser más gravosas en la medida que existan diferentes incumplimientos. La concepción del sistema de sanciones del Código Tributario es que al infractor no le quede nada de la suma defraudada para usarla en el lavado de activos y ninguna otra cosa.

Incluir los delitos tributarios como infracciones precedente en las condiciones actuales en que el nivel de incumplimiento tributario o de evasión está en el 42% en el impuesto a las transferencias de bienes Industrializados (ITBIS) y más de este porcentaje en el impuesto sobre la renta es crear una situación respecto al delito de lavado de activo que implicaría a sujetos cuya infracción no iba más allá de dejar de pagar los impuestos en un negocio dentro del umbral de las posibilidades de quiebra. También puede incluir sujeto que por una presunción del Código Tributario y el monto involucrado en el incumpliendo presunto se le puede acusar de defraudación tributaria y posiblemente tenga que soportar penas de 10 a 20 años de reclusión por lavado de activos.

Cada país tiene su realidad y todas las soluciones dadas con fórmulas burocráticas de organismos internacionales no se pueden aplicar en medio como el nuestro. El día que las políticas de inducción al cumplimiento tributario eleven el nivel de cumplimiento para mantener el nivel de cumplimiento alcanzado serán necesarias penas mayores que sobrepasando el umbral de tres años de prisión automáticamente incluirán el delito o el crimen tributario como infracción precedente o determinante en lavado de activos, pero esto no es posible en la situación actual.

Las infracciones del orden tributario son diferentes a las de lavado de activo. El dinero relacionado con el delito tributario tiene un origen licito y se trata de ocultar para no pagar los impuestos, muchas veces a través de planeaciones tributaria al borde de lo legal que fracasan o tiene éxitos por las diferentes interpretaciones de un concepto y por las capacidades de los intervinientes en las actuaciones para establecer la ocurrencia o no del delito tributario.

En ambos delitos, el tributario y el de lavado de activos, las autoridades buscan establecer el origen del dinero, pero en el caso de lavado de activos se trata de prevenir y sancionar una actividad delictiva que se quiere suprimir, mientras que el fin en el caso de la infracciones tributarias es lograr el cumplimiento tributario y no se pretende erradicar y ni sancionar la actividad de donde se origina el dinero, los capitales  o los activos de quien no paga los impuestos, ya que comúnmente son actividades legales.

A pesar del entusiasmo con la inclusión de los delitos tributarios como infracciones precedentes o determinantes del lavado de activos dudo mucho que se hayan definido los objetivos que se quiere buscar con tal inclusión y dudo que dé algún resultado tanto en el cumplimiento tributario como en el combate de lavado de activo. Lo que crea es problema antes que resolver algunos, afectando las políticas de inducción al cumplimiento tributario al incluir muchas personas que actúan de un medio donde el incumplimiento tributario alcanza niveles que llevan a la inclusión en el delito tributario de sujetos que nunca pensaría en el lavado de activo, pero que la Administración Tributaria no lleva al cumplimiento por los esquemas de represión espontánea que muchas veces aplica al margen de una política que lleve al cumplimiento y eleve la percepción del riesgo del incumplidor que no es atrapado ni se le hace cumplir.

Ningún juez con espíritu de justicia condenaría al único atrapado en un medio de alto nivel incumplimiento tributario acusándolo de lavado de activo con la posibilidad de aplicarle pena de 10 a 20 años de reclusión, sabiendo el juez que por las misma razones de incumplimiento a que lleva el medio al individuo imputado lo podrían llevar a  él mismo a encontrarse en la misma situación.

Estás razones me llevaron argumentar en el 2002, ante la Comisión de la Cámara de Diputado, presidida por Rafaela Alburquerque, la no inclusión de la infracción de delito tributario como precedente del delito de lavado de activos en lo que después fue la Ley No. 72-02, y se excluyó.