A un año y pocos meses de haberse celebrado las Elecciones Extraordinarias Presidenciales y Congresuales, es necesario recordar que las acciones penales contra los delitos y crímenes electorales que se cometieron a propósito de éstas no han prescrito. Por aplicación del artículo 45 del Código Procesal Penal: “La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres (…)”. ¿Porque no exigir el castigo de quienes violaron la ley electoral en las pasadas elecciones?

La impunidad no se puede reinaugurar con los delitos electorales, porque las elecciones de las autoridades marcan la pauta del gobierno; la impunidad, en estos términos, se constituiría en un problema social congénito porque renace con la autoridad electa. Las conductas ilícitas cometidas a propósito del certamen electoral afectan la moral política, y esto genera repercusiones en el destino de la nación en los cuatro años del ya no tan nuevo gobierno, y es que los valores que regirán el país en un periodo de gobierno se reeditan con la escogencia de las autoridades. Si dejamos impune los delitos y crímenes electorales que se cometieron en las pasadas elecciones del año 2020 sería utópico pensar que en las próximas será diferente. En resumen: La moral social de un país se redefine en las elecciones de sus autoridades, y es la génesis de todo lo demás. 

La campaña sucia (art. 284 numeral 19 de la Ley No.15-19), el soborno electoral (art. 282 numeral 6 de la Ley No. 15-19) y el escrutinio fraudulento (art. 284 numeral 10 de la Ley No.15-19), … son algunos de los delitos electorales más importantes que todavía se pueden perseguir y castigar. Debemos aplicar sanciones contra quienes han transgredido la norma electoral; recordemos que, en definitiva, el bien jurídico protegido es la democracia.

No habría moral para exigir sanciones a quienes violen la ley electoral en los próximos comicios sino se exigen ahora para los delitos cometidos en la elecciones anteriores, antes de que prescriban.

No sólo debemos exigir el castigo, exclusivamente, contra los actores materiales de las acciones delictivas electoral, es decir, al “compañerito de la base”, sino que también es posible procurar condenas contra las autoridades que orquestaron la idea de violar la ley electoral. 

Por efecto de la teoría del derecho penal denominada “teoría del dominio del hecho”, las autoridades de un partido político pueden ser autores mediatos del delito electoral siempre que tengan dominio de éste, por ejemplo: el castigo inferido a quien cometa soborno al elector o al que participe en la campaña sucia, no sólo recae sobre quien ejecuta materialmente la acción, es decir, el autor inmediato, que es quien entrega u ofrece directamente la dádiva o promueve la difusión de la noticia difamatoria, sino que puede recaer también sobre quien esté al mando de la estructura política, siempre que haya tenido como fin delinquir y haya promovido la comisión del delito. 

El autor inmediato siempre puede ser fungible e instrumentalizado, esto no exonera al autor mediato, es decir: quien ejecuta el delito electoral pude ser cualquier miembro del partido político, de baja categoría inclusive, siempre que obedezca la estructura de poder organizada comprometida penalmente, que, en definitiva, es en lo que se constituyen las direcciones de campañas y las autoridades de los partidos que pretenden beneficiarse electoralmente del delito.

La persecución y sanción del delito electoral podrían disuadir la conducta delictiva que se repite en cada certamen electoral. Si la democracia es corrompida: ¿Qué podemos esperar de todo lo demás?