En los próximos meses el Consejo Nacional de la Magistratura tendrá la responsabilidad de evaluar y designar cuatro (4) jueces en el Tribunal Constitucional y cinco (5) jueces, más sus suplentes, en el Tribunal Superior Electoral. Esta situación ha generado una profunda discusión en torno a los conceptos de «bloque de partidos» y «segunda mayoría», con el objetivo de determinar cuál es el senador o senadora, perteneciente al partido o bloque de partidos distinto al del Presidente del Senado, que ocupará un puesto en este órgano colegiado.
Para algunos, la determinación de la segunda mayoría está sujeto a los resultados electorales de cada organización política en las elecciones, pues el objetivo del constituyente es asegurar pluralidad en el Consejo Nacional de la Magistratura (Eduardo Jorge Prats, Julio Cury, Nassef Perdomo, Amaury Reyes Torres y Luis Ernesto Peña). En cambio, para otros, la discusión no puede retrotraerse al momento del proceso electoral, debido a que el cargo electivo lo ostenta el candidato proclamado ganador, de modo que la determinación de la segunda mayoría está condicionada a la identificación partidaria de los legisladores (Namphi Rodríguez).
Un punto en común de ambas posturas es la existencia de una laguna normativa en torno a los conceptos de «bloque de partidos» y «segunda mayoría» que obliga a la implementación de los métodos teleológicos y sistemático de interpretación para determinar el espíritu y la finalidad del constituyente en el artículo 178 de la Constitución. En este artículo demostraré que la idea detrás de estas condiciones es garantizar la participación efectiva de las posiciones políticas más representativas de los actores y grupos sociales en el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que las decisiones de este órgano sean más democráticas.
La República Dominicana es un gobierno esencialmente civil, republicano, democrático y representativo (artículo 4 de la Constitución). Es decir que su forma de gobierno no sólo se caracteriza por proscribir cualquier tipo de gobierno militar, eclesiástico o monárquico, sino además por reconocer el principio de representación democrática. El carácter representativo del gobierno tiene como objetivo, en síntesis, asegurar el sufragio universal, la igualdad democrática, el pluralismo político, la regla de la mayoría y los mecanismos de participación política de las minorías (Bobbio, 1999). Para esto, el constituyente estructura el sistema democrático en torno a los partidos politicos, quienes tienen la responsabilidad de: (a) garantizar la participación de las personas en los procesos politicos; (b) contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político; y, (c) servir al interés nacional, el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad dominicana (artículo 216 de la Constitución).
El artículo 216 de la Constitución, conjuntamente con el reconocimiento de la libertad de asociación (artículo 47) y de la libertad de organización sindical (artículo 62.4), consagra una “concepción pluralista de la democracia” (Jorge Prats, 2012), de modo que concibe el sistema democrático como un espacio de consenso basado en el intercambio contante de idea. Es justamente esta concepción plural del sistema democrático que erige a los partidos politicos como instrumentos idóneos para la canalización de las distintas y antagónicas demandas de los grupos sociales, por lo que éstos se articulan como una expresión del pluralismo político.
Siendo esto así, es evidente que la función de los partidos políticos no se agota cada cuatro (4) años en los procesos electorales, sino que éstos mantienen una función permanente en los órganos representativos con el objetivo de articular las demandas de los distintos grupos sociales. Es decir que los partidos politicos tienen la obligación de garantizar la participación política, en régimen de igualdad, de todos los actores y grupos sociales en la gestión y elaboración de las políticas públicas, de modo que éstos no sólo garantizan el sufragio universal y la igualdad democrática durante el proceso electoral, sino que además aseguran el pluralismo político y los mecanismos de participación de las minorías en los órganos representativos.
Es bajo esta concepción de los partidos politicos como una expresión del pluralismo político que el constituyente decidió incluir entre los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura a un senador y a un diputado de un partido o «bloque de partidos» diferente al de los presidentes de las cámaras legislativas y que ostente la representación de la «segunda mayoría». De ahí que la idea detrás del artículo 178 de la Constitución es garantizar el pluralismo político en el proceso de deliberación de este órgano constitucional, a fin de que sus decisiones respondan a las distintas líneas de pensamiento de los actores y grupos sociales más representativos.
En efecto, la modificación de la composición del Consejo Nacional de la Magistratura en la reforma constitucional de 2010 se produjo con el objetivo de asegurar las distintas la participación efectiva de las posiciones políticas más representativas de los actores y grupos sociales y evitar situaciones similares a la ocurrida en el año 2001. En ese año el Senado designó un senador del Partido de los Trabajadores Dominicanos, hoy Fuerza del Pueblo, el cual fue aliado y electo en la boleta del Partido Revolucionario Dominicano, organización política a la cual pertenecía el Presidente del Senado. La oposición política más representativa era el Partido Reformista Social Cristiano con dos (2) senadores. Para Valentín Jiminián, esta decisión “fue un desatino y un acto contrario a lo que pretendió el constituyente”, pues el objetivo del constituyente es “que fuera una persona con algún tipo de credo político, de criterio político, diferente al del Presidente, no una persona electa en el partido o coalición de este partido” (Acta No. 0013 del Senado de la República).
En definitiva, los partidos políticos son “los principales agentes del proceso de representación que da lugar a la democracia como forma de organización del poder estatal” (Navarro Méndez, 1999), pues éstos son los responsables de garantizar los elementos esenciales de una democracia representativa. De ahí que es evidente que los partidos politicos mantienen una función permanente en los órganos representativos, con el objetivo de articular las demandas de los distintos grupos sociales y garantizar el pluralismo político, el cual constituye
Siendo esto así, es posible afirmar, por un lado, que el término «bloque de partidos» en el artículo 178 de la Constitución hace referencia a aquellos partidos politicos que fueron aliados en el proceso electoral y que comparten una misma línea de pensamiento. Por tanto, es evidente que este concepto no es sinónimo de “bloque parlamentario”, el cual se refiere a los órganos internos de las cámaras legislativas que son creados por los legisladores de una misma organización política, con el objetivo de representar y velar por los intereses politicos de su partido, agrupación o movimiento político. Y, por otro lado, que ostenta la condición de segunda mayoría aquel partido que ha obtenido la segunda representación mayoritaria en número de legisladores o escaños como consecuencia de los resultados electorales. Es decir, el partido político que ha obtenido más escaños después de la primera mayoría en el proceso electoral, independientemente de la permanencia o no de dichos legisladores como miembros del partido, agrupación o movimiento político.