“Históricamente la respuesta gubernamental frente a los peligros ambientales ha dependido en el reconocimiento de la seriedad del riesgo a la salud pública y a la seguridad como elementos justificativos para la intervención del Estado”; es por esto que nos llama la atención que entre las tres razones fundamentales expuestas por el Presidente Danilo Medina como justificativas de la observación presidencial del proyecto de ley que convertiría Loma Miranda en parque nacional, solo haya consideraciones legales y financieras, dejando de lado el aspecto de salud pública que debe gravitar en toda decisión relativa a la preservación del medio ambiente.
Nuestro constituyente parece haber comprendido la importancia de la salud pública en el tema ambiental, cuando en el numeral 1 del artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana, dispuso que: “Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza”
Igualmente, lo dispone la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (No.64-00) en cuyos considerandos hace hincapié en la especial fragilidad de los ecosistemas de la isla; la necesidad de la preservación de los mismos para las futuras generaciones; la necesidad de enfrentar el proceso acelerado de degradación a que han sido sometidos nuestros recursos naturales y el ambiente; así como en que “para poder disfrutar de su inalienable derecho a la vida, la salud y el bienestar, el ser humano tiene también derecho a la disponibilidad de suelos fértiles, a respirar aire limpio, al consumo de agua potable y a tener acceso a una alimentación adecuada, libre de contaminación”.
La consideración de la salud pública es de tal importancia en la toma de decisiones ambientales y de recursos naturales, que todas y cada una de las regulaciones que dan forma a la política del sector en Estados Unidos, empezando por el Ley Nacional de Política Ambiental de 1970 (mejor conocido por sus siglas en inglés, como NEPA), de una forma u otra, incluyen el factor salud en la definición de objetivos de la ley; así encontramos:
- La Ley de Eliminación de Desechos Sólidos (RCRA), U.S.C.§6901(b)(2) “Eliminación de desechos sólidos y materiales peligrosos en el territorio, sin un plan cuidadoso de manejo puede presentar un peligro para la salud humana y el ambiente”; y
- La Ley de Aire Limpio (Clean Air Act), U.S.C.§7401(a)(2) “que la expansión en cantidad y complejidad de la contaminación ambiental producto de la urbanización, desarrollo industrial y el creciente uso de vehículos de motor, ha resultado en crecientes peligros para la salud pública y el bienestar” […] U.S.C.§7401(a)(3) “la prevención de la contaminación (es decir, la reducción o eliminación, a través de cualquier medida, de la cantidad de contaminantes producidos o creados en la fuente) y el control de la contaminación del aire, desde su fuente, es la responsabilidad principal de los Estados y gobiernos locales”; […]
En el escenario planteado, donde todo parece indicar que nadie ha instruido al Presidente Danilo Medina sobre la necesidad de incluir en el discurso (tanto en la forma, como en el fondo) la consideración de la salud, no solo de los lugareños de las zonas aledañas a la Loma Miranda, sino también el impacto que las operaciones mineras en esa zona pudieran tener en los habitantes de todo el territorio nacional, solo nos queda confiar en la palabra empeñada del Primer Mandatario, en el sentido de que el ejercicio de su facultad presidencial de observación a la ley “no representa una expresión de voluntad del gobierno de autorizar la explotación de Loma Miranda”, siempre que esa decisión dependerá del resultado de los estudios de impacto ambiental que se encuentran pendientes.
Advertimos a los llamados a tomar decisiones que ante la falta de certeza científica sobre los posibles impactos adversos de las operaciones de minería en Loma Miranda, para la salud de los dominicanos y el medio ambiente, se impone la aplicación del principio precautorio, según el cual es necesario implementar medidas protectoras antes de que se produzca el deterioro del medio ambiente de la salud general. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de Canadá ha sido meridianamente clara al establecer que: “A fin de garantizar el desarrollo sostenible, las políticas deben fundamentarse en el principio precautorio. Las medidas ambientales deben anticipar, prevenir y atacar las causas de la degradación. Donde hay amenazas de daños serios o irreversibles, la falta de certeza científica no puede ser invocada para posponer las medidas preventivas contra la degradación ambiental”.
A este punto, entendemos que alguien habrá de ocuparse de que los “rigurosos estándares ambientales” a que se refiere el presidente de la República en su correspondencia remitida a la Presidenta del Senado de la República, Licda. Cristina Lizardo, en fecha 2 de septiembre del 2014, incluyan la consideración del impacto de las operaciones mineras en la salud pública y la seguridad ciudadana; a fin de que los responsables de cualquier decisión desacertada eviten enfrentar no solo la reacción social adversa, sino también aquellas acciones legales que sean pertinentes, según el caso.