Uno de los más brillantes argumentos para refutar cualquier persona que examine el régimen tributario actual es el mote de “teórico”, pues el ser dominante en este país es el aficionado eminentemente práctico que considera una anormalidad terrible saber de algo a través del estudio. En el diseño de las formulas tributarias sólo participan aquellos que son capaces de hacerlo todo sin saber de nada sobre esa materia.
Soy un teórico de los tributos porque estudio y he estudiado ese tema como pocos lo han hecho en este país, y lo hago todos los días, y como nos dijo el Profesor Argentino Juan Carlos Gómez Sabaíni, una vez que replanteaba algo que había escrito en la pizarra ante un grupo de estudiantes que participábamos en una especialización sobre política tributaria, explicando el concepto de “incidencia diferenciada”, de Richard A. Musgrave: “Después de 30 años en esto siempre hay algo que aprender”.
El concepto de “incidencia diferenciada” en sus nociones más elementales deberían aprenderlo todos los que diseñan formulas tributarias, principalmente aquellos que vienen de universidades que son madrasas de la insensibilidad y de enseñanzas teóricas basadas en el despreció de la condición humana postulando el vilipendio de la justicia como propósito de las formulaciones tributarias.
Donde la sabiduría tributaria está mejor repartida que el sentido común en las formulaciones tributarias siempre estará la marca de un desorientado que se las sabe todas.
De igual modo un breve conocimiento del derecho tributario, con una sola lectura de la parte que se refiere a los sujetos de la obligación tributaria y los que actúan en la condición de responsables, les hubiese permitido a los creadores actuales de fórmulas tributarias escribir un artículo 43, de la Ley No. 253-12 menos inútil.
Tal artículo, que tomando la legislación tributaria española, mutatis mutandis, podría ser definido como una pretensión de fraude a la Constitución, intenta gravar de forma fallida con el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) a las empresas exentas por la Ley No 28-01, de Desarrollo Fronterizo.
En el propósito de gravar las empresas exentas de la frontera se creó en la ley 253-12 un nuevo hecho generador del ITBIS y por consecuencia un nuevo sujeto de la obligación tributaria relativa a ese impuesto. Estableciendo como sujeto de la obligación al adquiriente de los bienes producidos por una empresa exenta por la Ley No 28-01 y colocando en la posición de responsable directo como agente de retención a una empresa exenta.
El agente de retención sólo puede actuar como responsable directo de la obligación tributaria de otro en su condición de deudor que debe pagar una suma dinero a un acreedor de la que puede retener el porcentaje definido en la ley para la retención, como obligación tributaria del acreedor. En este caso se infiere que este porcentaje es el 18%, que es la tasa del ITBIS, no un porcentaje para la retención establecido en la ley.
Establecida la adquisición como hecho generador y el adquiriente como el sujeto respecto al cual se verifica el hecho generador, lo que determina que sea contribuyente, debe acaecer que el impuesto se cobre en cabeza del obligado que la ley define como contribuyente, pero desde la Administración Tributaria se fiscaliza y se notifica la determinación de la obligación tributaria a la empresa exenta la cual no es sujeto de esa obligación, porque en su caso ésta sólo transfiere el bien industrializado y como sujeto del impuesto se encuentra por este hecho generador exenta y en el caso de la adquisición no está gravada, porque en cuanto a la adquisición se encuentra fuera del ámbito de aplicación del impuesto.
Si la Administración tributaria quiere hacer fiscalizaciones y determinar el impuesto a pagar de los sujetos pasivos en el caso de las adquisiciones a empresas exentas debe hacerlo en cabeza de cada uno de los adquirientes de los bienes vendidos por las empresas exentas que son los contribuyentes, y notificarles a estos sus obligaciones tributarias y el incumplimientos de los deberes formales, no a la empresa que supuestamente debe actuar como agente de retención.
La idea práctica es aplicar el ITBIS a las empresas exentas de este impuesto con una torpe formulación y con pretensiones contrarias a la ley y la Constitución, pero donde la sabiduría tributaria está mejor repartida que el sentido común en las formulaciones tributarias siempre estará la marca de un desorientado que se las sabe todas.