En esta ocasión se abordará una de las sentencias más importante en materia sindical de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): “Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá”. En éste 270 empleados públicos y dirigentes sindicales fueron despedidos, por participar en diversas protestas contra la política gubernamental en reclamo de sus derechos laborales. Además, el gobierno de Panamá los acusó injustamente de cómplices de una asonada militar. En ese sentido, las víctimas hicieron uso del ejercicio de su derecho al acceso a la justicia, sin embargo, no obtuvieron una resolución favorable. Por lo que acudieron a los organismos internacionales con facultad de proteger los derechos humanos.

En este tenor, la Corte IDH concluyó que el Estado de Panamá violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el Artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en perjuicio de los 270 trabajadores. Esto debido a que despidieron masivamente a trabajadores estatales y dirigentes  sindicales que estaban involucrados en una serie de reivindicaciones. Más aún, los destituyeron por actos que no constituían causal de despido en la legislación vigente al momento de los hechos.

Asimismo, dispuso relevantes criterios respecto a la libertad de asociación en materia sindical. Lo definió como la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que límite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. También  supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Es decir agruparse para la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su propósito.

De este modo, lo establece el Artículo 16 de la CADH. Éste comprende un derecho y una libertad, al indicar el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. Igualmente, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo incluye el reconocimiento del principio de libertad sindical como requisito  indispensable para la paz y armonía universales. Y el Artículo 8.3 del Protocolo de San Salvador del 17 de noviembre de 1988 dispone que “nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”.

Nuestro texto constitucional también sigue esta línea. En su Artículo 62 establece como un derecho básico de los trabajadores, la libertad sindical. Asimismo, dispone que “la organización sindical es libre y democrática”. Y reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores y el paro de las empresas privadas.

Finalmente, este derecho reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos. Sólo está sujeto a restricciones previstas por ley, que sean necesarias en una sociedad democrática y, que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral pública o de los derechos o libertades de los demás. Es decir que las leyes deben dictarse por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.