Aunque hipócritamente les hacen creer a los partidos minoritarios que los estiman, los dos grandes partidos, en realidad, quisieran que estos se extinguieran para siempre.

Este aniquilador deseo también es compartido por los otros dos partidos que superaron el umbral del cinco por ciento y perciben, por este motivo, el ochenta por ciento del financiamiento público.

Los partidos pequeños, que en la actualidad ascienden a veintitrés, tampoco han sido tradicionalmente del agrado de la mayoría de los miembros del pleno de la Junta Central Electoral, ni de una parte significativa de la ciudadanía.

No obstante, los partidos de la Liberación Dominicana (PLD) y Revolucionario Moderno (PRM), hasta la reciente aprobación de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, no habían tomado ninguna iniciativa que afectara los intereses de los llamados partidos emergentes.

En ese sentido, cabe recordar que la Ley Electoral 275-97, igual que la actual de Partidos Políticos, establecía que la extinción de los partidos puede ser voluntaria o involuntaria.

Las causales involuntarias de la extinción, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Electoral, eran las siguientes: a) no haber obtenido por lo menos un dos por ciento de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias presidenciales, siempre y cuando no ostente representación congresual o municipal; b) no haber obtenido representación congresual o municipal; y, c) no haber participado en dos elecciones ordinarias consecutivas.

Como se puede apreciar, en la antigua ley 275-97, que regía a los partidos políticos, la alianza con un partido mayoritario era la garantía para la preservación de la personería jurídica de los partidos minoritarios.

En cambio, la Ley de Partidos dispone la disolución de la personería jurídica por una cualquiera de las causas siguientes: “1) No haber obtenido por lo menos un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias, presidencial, congresual, municipal o de distrito municipal correspondiente al mismo período electoral; 2) No haber obtenido representación congresual o municipal en las últimas elecciones generales; 3) No haber participado en dos elecciones generales ordinarias sucesivas organizadas por la Junta Central Electoral o habiendo participado en estas, por no haber alcanzado los porcentajes establecidos en el numeral 1) del presente artículo; 4) Por acto voluntario adoptado por los organismos internos partidarios correspondientes, acorde con lo establecido en los estatutos de la organización partidaria, agrupación o movimiento político; 5) Por fusión con uno o más partidos, conforme la legislación electoral vigente; y 6) Cuando concurran aliado y el candidato que es aportado en la alianza por la organización política no alcance a ganar la posición para la que se presentó como candidato, ni alcanza el porcentaje requerido en el numeral 1) de este artículo”.

Por lo antes visto, transcurridas las elecciones del 2020, debido a la prohibición a los partidos de concurrir aliados en sus primeras elecciones, a la aplicación del voto preferencial en el nivel municipal, a la inclusión de las candidaturas para las alianzas en el veinte por ciento de la reserva de las élites partidarias y a las modificadas causas que motivan la pérdida de la personería jurídica, la Junta Central Electoral podría declarar disueltas las personerías jurídicas de una cantidad sin precedente de partidos políticos.