Pese a la promulgación hace más de tres lustros de la Ley 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, la transparencia de las instituciones gubernamentales sigue siendo un campo de batalla entre funcionarios, periodistas y ciudadanos.
La lógica imperante en el país está determinada por la cultura política del ocultismo, de forma que cada acceso a información lograda por un periodista o un ciudadano es percibido por la Administración como una derrota; a su vez, toda negativa a las fuentes públicas de información es juzgada por los funcionarios como un triunfo.
Nuestro Tribunal Constitucional ha considerado que, “el derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los poderes públicos” (sentencia TC/0042/12).
Así, pues, los gobiernos democráticos afrontan hoy el desafío de crear plataformas digitales que conciban a los ciudadanos como usuarios de información pública en el contexto de una estrategia de “gobierno abierto”.
La Ley 200-04 y su reglamento (Decreto núm. 130-05) definen la información pública como las actas y los expedientes a las que tendrán acceso los ciudadanos. Al efecto, se deben entender por tales, todos aquellos documentos conservados o grabados de manera escrita, digital, óptica, acústica o por cualquier forma que cumplan fines u objetivos públicos.
Es decir, que es información pública todo dato en poder del Estado, exceptuando aquellos borradores o proyectos que no constituyen documentos definitivos y que, por tanto, no forman parte de un procedimiento administrativo.
Sobre este particular, la mayor parte de las leyes de acceso a la información pública y de transparencia institucional coinciden en señalar que el ámbito de este derecho se extiende a cualquier tipo de información desarrollada por personas naturales o jurídicas de derecho privado obtenidas con recursos públicos o como resultado de una gestión pública.
Si nos atenemos al principio de transparencia que rige los actos de los funcionarios públicos y sus entornos, la publicidad debe ser la regla, las restricciones la excepción.
En ese sentido, la Ley 107-13, de Derechos de los Ciudadanos ante la Administración y de Procedimiento Administrativo, prevé que la publicidad de los actos administrativos que concierne al interés público (artículo 12.II), además de la obligación que tienen sus responsables de dejar constancia documental de todas sus actuaciones, ordenando los archivos y los expedientes para facilitar el acceso a la información (artículo 21-I).
Del incumplimiento de esta obligación legal se pueden derivar responsabilidades de carácter disciplinarias para los funcionarios públicos.
El Tribunal Constitucional (sentencia TC/0588/18) ha estatuido que “la regla general es que todas las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y en tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad que puede tomar esa determinación. Estas limitaciones sólo serán constitucionalmente válidas si procuran la protección de derechos fundamentales o intereses públicos o privados preponderantes”.
En tal sentido, la Ley 20-04 hace una enumeración taxativa de las fronteras del orden público y la seguridad nacional al enunciar: i) información reservada por ley o por decreto del Poder Ejecutivo que pueda afectar las relaciones internacionales del país; ii) información extemporánea que pueda afectar una medida de carácter público; iii) información que pueda repercutir en el sistema financiero; iv) información que pueda afectar la estrategia procesal de la Administración en el curso de una causa judicial; v) información referida a proyectos científicos o tecnológicos; vi) información que pueda afectar la estrategia estatal en un procedimiento administrativo; vii) información referida a concursos públicos que lesione el principio de igualdad de los oferentes; viii) información deliberativa de consejos; ix) información referente a proyectos industriales o científicos propiedad de particulares o del Estado y x) secretos judiciales o legales, así como información cuya divulgación pusiera en riesgo la salud o la seguridad públicas.
El criterio dominante en esta materia es que estas excepciones se deben interpretar de manera restrictiva, ya que su aplicación subjetiva, analógica o extensiva las convierten en cortapisas al libre acceso a la información.
De su lado, los límites al acceso en razón de intereses privados preponderantes por la necesidad de proteger el derecho a la intimidad consignado por el artículo 44 constitucional.
No obstante, la Administración podrá entregar estos datos si en la petición el solicitante logra demostrar que la información es de interés público o que coadyuvará a dilucidar una investigación en curso en sede de un órgano oficial.
Hoy día, la visión de “gobierno abierto” es un desafío no sólo para la Administración central y descentralizada, sino también para los poderes Legislativo, Judicial y órganos constitucionales autónomos como el Tribunal Constitucional, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas.