Todos los sectores de la economía están expuestos a ser utilizados para el Lavado de Activos. Aunque parezca severa la afirmación, basta con leer la definición de Lavado de Activos para entender que cualquier persona física o jurídica puede ser utilizada por aquellos individuos, entidades u organizaciones criminales que, tratando de encubrir el origen ilegal de sus fondos, utilizan el comercio para dar apariencia legítima a sus bienes e insertarlos en la economía nacional y en el sistema financiero. Entender este concepto es fundamental, pues, aunque la naturaleza del Lavado de Activos es esencialmente Penal, hay ciertos sectores de la economía tanto financieros como no financieros sobre los cuales recaen obligaciones de carácter administrativo comúnmente denominadas “Obligaciones de Cumplimiento”.

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del cual República Dominicana es miembro de la sección para Latinoamérica (GAFILAT), ha identificado las APNFDs (Actividades y Profesiones No Financieras Designadas), traducidas en nuestra Ley No. 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo como “Sujetos Obligados No Financieros”, quienes en lo adelante deberán asumir nuevas prácticas y enfoques a la hora de hacer negocios. 

A la luz de nuestra normativa, los “Sujetos Obligados No Financieros” son aquellas personas físicas o jurídicas que ejercen actividades que, por su naturaleza, son más susceptibles de ser utilizadas por los individuos u organizaciones criminales para el lavado de activos y financiamiento al terrorismo:  los casinos de juegos, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y sus concesionarios; empresas de factoraje; agentes inmobiliarios y constructoras; comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas; abogados, notarios, contadores y casas de empeño. Es muy importante señalar que, para el caso de los abogados, notarios, contadores, inmobiliarias y constructoras, la ley expresamente señala las actividades que los convierten en Sujetos Obligados y que por lo tanto habilitan la obligación de conocimiento del cliente (o debida diligencia) y la implementación de políticas para prevenir, detectar y mitigar el riesgo de lavado de activos (Programa de Cumplimiento). En ese sentido, si alguno de estos Sujetos Obligados No Financiero realiza un divorcio o compra materiales para una construcción, no es obligatoria la debida diligencia, sin embargo, si realiza la incorporación de una sociedad comercial o vende un apartamento está obligado a contar con un Programa de Cumplimiento donde identifique al beneficiario final, procedencia de fondos, persona políticamente expuesta (PEP), y demás previsiones de la Ley.   

El principal reto para este sector es vencer la “cultura de incumplimiento” que prima en la gran mayoría de países latinoamericanos y muy particularmente en el nuestro, donde la mentalidad empresarial muchas veces se direcciona hacia los atajos y evasiones, evitando todo lo que conlleve inversión económica y utilización de tiempo bajo la socorrida premisa de que “aquí nada se cumple”. Un cuestionamiento necesario que todos los Sujetos Obligados No Financieros deben realizarse es: “¿Qué me resulta más costoso? ¿Cumplir o no cumplir?”. Además de las cuantiosas sanciones administrativas que la normativa vigente prevé, está el muchas veces irreparable costo reputacional del que muchas sociedades o personas físicas jamás se recuperan, convirtiéndose en un tema crucial para la subsistencia de  empresas y personas que desenvuelven sus actividades en  una sociedad como la nuestra, en la que los medios de comunicación y la opinión pública influyen tan significativamente en la percepción de la ciudadanía, y traducido al  lenguaje de Marketing: en la preferencia de los clientes. 

Además del intangible pero letal riesgo reputacional al que los “Sujetos Obligados No Financieros” se exponen, la Ley 155-17 contempla multas desde RD$300,000.00 hasta RD$4,000,000.00 y establece la responsabilidad administrativa de los directivos o administradores de la persona jurídica donde éstos de manera personal podrían estar sujetos a multas desde RD$500,000.00 a RD$1,000,000.00 e inhabilitación para ejercer cargos de administración en entidades de la misma naturaleza por un plazo de hasta 10 años. Todo ello sin perjuicio de la infracción penal de Lavado de Activos con penas de 10-20 años de prisión, y 2-5 años para las infracciones asociadas al delito.

Sin lugar a duda, las obligaciones de prevención de Lavado de Activos han dado un nuevo enfoque en la manera de hacer negocios, requiriendo a los Sujetos Obligados No Financieros el conocimiento de la persona a quien se le vende un vehículo, se le incorpora una sociedad comercial o se le vende un reloj costoso, para establecer algunos ejemplos que aplican para los negocios que realizan estas actividades de manera habitual. Sin embargo, debemos asumir las obligaciones de cumplimiento como una protección a nosotros mismos, si usted es Sujeto Obligado No Financiero repita después de mí: “el Programa de Cumplimiento me protege”, pues al final no somos fiscales o la Unidad de Análisis Financiero, pero, asumiendo nuestro rol de detectar, prevenir y mitigar los riesgos de Lavado de Activos, sumado al reporte de las actuaciones que generen sospechas de lavado (Reportes de Operaciones Sospechosas-ROS), estamos no solo contribuyendo con la lucha contra el lavado de activos,  sino resguardando nuestra empresa de verse involucrada en un caso de esta índole por no haber adoptado las medidas para conocer a la persona con quien se está negociando o por no haber realizado alguno de los reportes oportunamente.  El Art. 58 de la Ley 155-17 dispone que los sujetos obligados, así como sus empleados, funcionarios, directores u otro representante autorizado, no incurrirán en responsabilidad civil, administrativa o penal, cuando en cumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo la ley, presenten reportes de operaciones sospechosas y transacciones en efectivo a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o suministren información a las autoridades competentes.  En ese sentido, designar un Oficial de Cumplimiento y contar con un Programa de Prevención de Lavado basado en riesgos, además de ser una obligación para los Sujetos Obligado No Financieros, es una acertada decisión desde el punto de vista comercial.

En conclusión, incumplir o, de alguna manera tratar de evadir los requerimientos de la Ley 155-17 siempre resultará más riesgoso y costoso que cumplir, en especial en un país como el nuestro dónde el despliegue de un rumor público negativo, siempre incontrolable, es tan dañino como la más severa condena judicial. Por todo lo expuesto en el presente escrito, el riesgo reputacional es el más costoso e irreparable contra el Sujeto Obligado; siempre pasible de estar envuelto en violaciones a la referida Ley por asuntos que no necesariamente implican que la empresa está “lavando”. Sin embargo, en quienes recae la responsabilidad de prevenir, detectar y mitigar los riesgos de lavado de activos, existe una salida única para prevenirlo: cumplir con la Ley y colaborar con las autoridades correspondientes.