Definir en qué consiste el derecho administrativo no ha sido ni es una tarea fácil. Tradicionalmente era común encontrar en los manuales de esta disciplina una definición que se circunscribía a describirlo como el derecho de las administraciones públicas. Una especie de conceptuación orgánica, esto es, partiendo de la verificación de la Administración pública en la relación jurídica; de ahí que el régimen de derecho administrativo estaría destinado únicamente a las administraciones públicas como tales. Empero, la doctrina contemporánea enderezó tal aspecto y es sobradamente aceptado que el derecho administrativo no concierne exclusivamente a las administraciones públicas; que también alcanza a particulares y a entes de naturaleza privada que ejerzan funciones administrativas (por habilitación o delegación normativa). Tal es el caso de los concesionarios o el de las cámaras de comercio. Estas últimas, por ejemplo, cuando ejerzan funciones registrales.

El registro mercantil no es un “departamento”, no es una “entidad” adscrita o dependiente de una cámara de comercio. Es pura y sencillamente una función administrativa, la función registral, solo que por intermediación del legislador está a cargo de un ente privado (cámaras de comercio). Y una función que—en tanto que administrativa—está sometida, como es de suponerse, al régimen de derecho público (a sus reglas y principios) y, especialmente, a la Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Todo lo expuesto felizmente pasó de las aulas a la doctrina del Tribunal Constitucional, pues en su sentencia 291/14 el máximo intérprete de la Constitución estableció que […] la función administrativa no atañe exclusivamente al poder público, sino que también incumbe a personas privadas; y que, si bien el carácter identificatorio de las cámaras de comercio corresponde al de entidades eminentemente privadas, estas ejercen funciones públicas que las obligan a someterse a la disciplina del derecho público.

Lo anterior comporta que los principios del quehacer administrativo rijan la actividad registral desplegada por las cámaras de comercio (encasilladas como “corporaciones de derecho público” en la teoría de la organización administrativa). Implica que los actos registrales—aún en el ámbito de lo mercantil—estén sujetos plenamente al ordenamiento jurídico del Estado (principio de juridicidad). Es por ello que la función registral está condicionada por un ordenamiento que le impone límites concretos sobre los cuales podrá desplegar sus efectos (“numerus clausus”), no pudiendo registrar, por ejemplo, actos que no encuentren resguardo en una norma jurídica (cobertura normativa). Con esto me refiero a las llamadas anotaciones preventivas sin orden judicial: a los actos de alguacil contentivos de oposiciones a traspaso de acciones o cuotas sociales de una sociedad de comercio.

En la práctica es muy usual que los registradores mercantiles anoten en el certificado de registro mercantil este tipo de actos (oposiciones ancladas, en la generalidad de los casos, en litigios pendientes de ser resueltos). Sin embargo, ¿en virtud de qué disposición lo hacen? Para el ámbito mercantil, la función administrativa registral se encuentra regulada en la Ley núm. 03-02, sobre Registro Mercantil. En el artículo 4 se describen las funciones a cargo del registrador mercantil, incluyendo las que nos ocupan: matriculación e inscripción. En esta parte no se verifican competencias que habiliten la inscripción de esas “oposiciones”: las únicas que pueden inscribirse son aquellas vinculadas exclusivamente a los “nombres comerciales”, como bien lo prescribe el artículo 15 de la Ley núm. 03-02 (“oposición, cancelación y nulidad relativos a los nombres comerciales”). Cualquier otra actuación que requiera de inscripción habrá de contar con cobertura normativa, no importa si la misma impida o no la libre transferibilidad de acciones o cuotas sociales de una sociedad comercial.

Este es el criterio que se ha impuesto en derecho comparado; muestra de ello es la resolución dictada en fecha 27 de marzo del 1999 por la Dirección General de los Registros y del Notariado en España. Aquí se negó la posibilidad de que en los registros mercantiles pudieran realizarse anotaciones no previstas por una norma legal: El criterio de la Registradora, en cuanto que deniega la práctica de la anotación pretendida por no ser acto inscribible, debe ser confirmado, ya que dicha anotación no aparece regulada en norma legal alguna y, según la doctrina de este Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio del «numerus clausus» respecto de la materia susceptible de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas en particular. Este precedente se repite otras veces sin vacilaciones: En aplicación de dicho principio de «numerus clausus» (…) solo pueden ser objeto de anotación las materias así tipificadas en las leyes y en el Reglamento Mercantil (…) Las anotaciones de demanda son estrictamente consideradas (…) en base, tanto a su carácter de «numerus clausus», como a lo tasado de la propia materia inscribible (…) reiteradamente puesto de manifiesto por la doctrina de este Centro Directivo, pudiendo citarse al respecto las demandas dirigidas a obtener una acción de responsabilidad del administrador (Resolución de 27 de marzo de 1999); o una querella criminal sobre la titularidad de acciones o participaciones (Resoluciones de 7 de octubre y 14 de noviembre de 2002).

Para entender la relevancia de todo cuanto se ha dicho, bastaría recordar las odiosas “oposiciones a traspaso” de inmuebles que eran inscritas—sin fundamento judicial—al dorso de un certificado de título en las oficinas de registro inmobiliario. Esa práctica ha sido superada para dar paso a una en la que tales inscripciones precisen de la intervención de un juez. Y en el caso de las anotaciones preventivas por efecto de las litis sobre terrenos registrados —mismas que por igual no suponen un obstáculo para la libre transferibilidad del inmueble— ha sido el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria el que las ha previsto de forma expresa (art. 135, modificado por resolución núm. 1737, del 12 de julio de 2007) con el fin de que tengan base normativa (“[…] el Registro de Títulos […] anotará un asiento sobre el inmueble involucrado en el que se hará constar que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en dicho tribunal”).

Es preocupante que estas malas prácticas hayan migrado ahora al registro mercantil, encontrando un campo fértil para sus despropósitos, no obstante carecer de base normativa para su procedencia. Y no importando que la función registral, como administrativa que es, ha de vincularse necesariamente con el ordenamiento (más allá de que hayan sido delegadas a entes privados). No existe, en definitiva, cobertura legal para inscribir anotaciones preventivas por “conflictos judiciales”. De ahí que la inscripción en el registro mercantil de actos de tal naturaleza se erige en un comportamiento antijurídico, que puede generar, incluso, daños indemnizables para aquellos particulares que resulten perjudicados por dicha actuación.