Un erróneo cuestionamiento se ha suscitado  en torno a la legalidad del decreto 333-20, en lo atinente a la designación como Procurador General Administrativo del doctor Víctor L. Rodríguez, quien es un connotado jurista doctrinario, experto en Derecho Administrativo y uno de los más celebrados conocedores del Derecho Tributario con que cuenta la República Dominicana.

La facultad constitucional del Presidente de la República para nombrar a este funcionario está contenida en la Ley Sustantiva: “Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado”.

Las exigencias para ocupar esa función pública están recogidas en el artículo 167, constitucional.- “Requisitos. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación”.

La confusión se ha generado a raíz del contenido del artículo 37 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, que señala que para ser Procurador General de Corte de Apelación se requieren los siguientes requisitos: 1. Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; 2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Poseer aptitud física y mental para desempeñar el cargo; 4. Ser licenciado o doctor en derecho; 5. Pertenecer a la carrera del Ministerio Público y haber desempeñado el cargo de Procurador Fiscal por un período no menor de cuatro años; 6. Satisfacer los estándares de desempeño y de capacitación previstos en la reglamentación interna del escalafón.

Lo que sugiere inequívocamente que para ocupar el cargo de Procurador General Administrativo, habría que cumplir con requisitos tan ineludibles como: a) Pertenecer a la carrera del Ministerio Público y haber desempeñado el cargo de Procurador Fiscal por un período no menor de cuatro años; y b) satisfacer los estándares de desempeño y de capacitación previstos en la reglamentación interna del escalafón. Es decir, en base a esos criterios solo un Procurador de Corte de Apelación de carrera podría ocupar ese cargo, por lo que el recién nombrado estaría en un estado de ilegalidad.

Pero es evidente que el espíritu del legislador constitucionalista nunca fue que el Procurador General Administrativo formara parte de la carrera del Ministerio Público, siendo que la función de este funcionario comporta una naturaleza especializada muy distinta a los fines que persigue el órgano de persecución penal, pues mientras aquel representa a La Administración Pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en defensa de la legitimidad de los actos administrativos que emanan de la Administran Pública y generan contestaciones, el ministerio público tiene sus atribuciones claramente definidas en la Constitución de la República.

Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

No obstante, es bueno aclarar que la confusión ha devenido a consecuencia de que algunos han interpretado que cuando el legislador constitucionalista plasmó el artículo 167, constitucional, en el que condiciona la elección de El Procurador General Administrativo a que reúna las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación, no se refería a los requisitos de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, porque esa ley es posterior a la Constitución del 2010, y en ninguna parte se hizo reserva de ley para que el legislador ordinario a posteriori, pudiera establecer requisitos no previstos que pudieran terminar restándole efectividad a la facultad presidencial.

Es en  esas atenciones es que tenemos que destacar que cuando el artículo 167 de la Constitución 2010 hace referencia a que El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación, no se refiere a la ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, sino a la Constitución Dominicana del 2002, que consigna en su  ART. 69.- Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

  1. Ser dominicano.
  2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
  3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
  4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.

En tanto sostiene el ART. 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.

Siendo así, es evidente que el Doctor Víctor L. Rodríguez reúne las condiciones para ser Procurador General Administrativo al cumplir con esos requisitos, por lo que el decreto que lo designa cumple con el principio de legalidad.