Hay dos actitudes básicas, extremas y contrapuestas frente al Derecho: la del positivismo/ingenuo/ formalista/optimista, que supone que las normas son efectivas por el solo hecho de su existencia jurídica o vigencia y su interpretación y aplicación al caso concreto; y la del realismo/escéptico/antiformalista/ pesimista, sea conservador o revolucionario, que parte de que lo que importa no es tanto la norma en sí, que es un simple pedazo de papel como diría Ferdinand Lassalle refiriéndose a la Constitución, sino los factores reales del poder que son los que, a fin de cuentas, imponen su interpretación de las normas conforme un comportamiento estratégico nacido de la persecución de un fin político escondido tras la mampara de leyes, precedentes jurisdiccionales, doctrina y principios, que, al final, no son más que un sistema ilusorio y espurio de ocultamiento de esta determinante ideológica fundamental.

Estas dos actitudes se han manifestado en la discusión acerca de la legalidad de la suspensión de las elecciones por parte de la Junta Central Electoral (JCE). Desde una perspectiva puramente positivista, se ha alegado que ni la Constitución ni las leyes facultan a la JCE a suspender las elecciones y que, por lo tanto, es nula la convocatoria a elecciones para el próximo 15 de marzo. En tanto que, desde una óptica estrictamente realista, se ha señalado que lo que está en juego en la presente coyuntura electoral es una cuestión netamente política, de carácter excepcional, que tiene que resolverse políticamente, si es mediante acuerdos entre los partidos mucho mejor, y que en modo alguno debe abordarse desde la óptica jurídica y, mucho menos, judicializarse. Como siempre, creo que la verdad está en el justo medio. Veamos…

Es cierto que, desde el momento mismo que la JCE comprueba que las boletas en las mesas electorales automatizadas no se presentaban completas y que el problema no era subsanable a tiempo para permitir a los votantes elegir efectivamente los candidatos de su preferencia dentro del día de la jornada electoral, nos encontramos en una situación excepcional que amerita, valga la redundancia, medidas excepcionales. Como diría Carl Schmitt, “soberano es quien decide sobre el estado de excepción”. Y la JCE declaró la excepcionalidad electoral.

Ahora bien, si no se quiere caer en un puro decisionismo político a lo Schmitt, es obvio que esta excepcionalidad, por lo menos en un Estado constitucional de Derecho, tiene que estar jurídicamente encuadrada. En este sentido, ninguna norma del ordenamiento jurídico confiere expresamente a la JCE la facultad de suspender elecciones. Ahora bien, de la lectura del articulo 211 de la Constitución y de la Ley 15-19, que asignan la potestad general de organización, dirección y supervisión de las elecciones a la JCE, y desde una perspectiva integral y sistemática del ordenamiento jurídico-electoral, es más que obvio que la JCE tiene los “inherent powers” (poderes inherentes) o “implied powers” (poderes implícitos) para ordenar dicha suspensión. En base a estos mismos poderes, la JCE puede ordenar la convocatoria extraordinaria para la celebración de elecciones, dado que las anteriores son inexistentes, respetando siempre los plazos constitucionales y legales para la elección y juramentación de las autoridades municipales.

Aunque lo ideal es que el actual conflicto político-electoral no se judicialice, tomando en cuenta la situación excepcional que vivimos y lo apretado de los tiempos del calendario electoral, a lo cual ayudaría que la JCE sea mucho más sensible -como parece ya comienza a serlo- a los ineludibles requerimientos de participación, motivación, consulta pública y transparencia que establecen las leyes del sistema electoral y de procedimiento administrativo, lo cual contribuye a una buena Administración electoral y a mayor legitimidad de sus decisiones, es claro que en un Estado de Derecho es inconstitucional impedir el acceso a la jurisdicción de las personas afectadas en sus derechos por las decisiones de la JCE, aparte de que no hay cuestión política que le sea ajena al juez. Sin embargo, creemos que los jueces que eventualmente conozcan cualquier contencioso respecto a estas medidas excepcionales adoptadas por la JCE serían más proclives, siguiendo la mejor doctrina y jurisprudencia constitucional, electoral y administrativa comparada, a favorecer los derechos de los electores –principio pro electoratem– frente a los derechos de los partidos y sus candidatos –principio pro persona– y a optar por no declarar nulidades cuando de dicha declaratoria se pueden derivar más perjuicios que beneficios para un electorado sediento de votar por sus candidatos y de una autoridad electoral constreñida por los implacables tiempos del cronograma electoral.