Si alguien me preguntara cuál es la tasa o alícuota arancelaria que debería pagar un celular le respondería que cero por ciento, pero mis deseos no son leyes, ni mis principios son los principios de la sociedad organizada. La Constitución de la República es la que la establece los principios por los cuales se deben regir los asuntos tributarios en la República Dominicana. El artículo 243, de la Constitución de la República dispone que el régimen de los tributos se fundamenta en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad. Cada ciudadano tiene una idea de la vigencia o no de cada uno de estos principios o de cuál debe tener prioridad o puede ponderar más la justicia que la equidad o considerar que estos dos principios están por encima de la legalidad.

La justicia y la equidad no se realizan en abstracto, el régimen de los tributos debe ser justo y responder a la equidad, pero tales propósitos en nuestro orden constitucional sólo se pueden alcanzar a través de las leyes, porque es una atribución del Congreso Nacional establecer los tributos, impuestos y contribuciones generales, según el literal a) del artículo 93, de la Constitución de la República. Es por medio de la Ley No. 14-93, modificada por la Ley No. 146-00, que se disponen los aranceles vigentes en país.

El artículo 2, de la Ley No. 146-00, dispone que los productos importados definidos tal como se detallan en su Anexo I, en cada una de las subpartidas quedarán sujetas a las tasas arancelarias de 0%, 3%, 8%, 14% y 20%. Por más buenas intenciones que tenga un director general de las aduanas estas tasas no son un menú para que él aplique a una subpartida la tasa arancelaria que le parezca mejor o con la que crea que pueda hacer el bien común o algo de justicia. Su única función es aplicar las tasas arancelarias de acuerdos con lo que disponga el Anexo I, de la Ley No. 146-00, que modifica la Ley No. 14-93.

En el caso de la subpartida arancelaria 8517.12.00, sobre teléfono celulares (móviles)y los de otras redes inalámbricas,  por circulares, que son comunicaciones internas dirigidas a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aduanas (DGA), en fecha 21 de febrero de 2005 y del 26 de enero de 2007, se decidió que el arancel aplicado a dicha subpartida fuera de un 3%. La última fecha es hasta rara, porque la DGA no labora ese día. El arancel que corresponde a dicha subpartida es del 20%, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 146-00 y su anexo I, que modifica la ley No. 14-93, de Arancel de Aduanas. Si nos regimos por el principio de legalidad, lo único que había que hacer con las circulares citadas era derogarlas y aplicar plenamente el arancel de aduanas según la ley .14-93 y sus modificaciones.

Las circulares de la DGA que disponían aplicar un arancel del 3%, a la subpartida arancelaria 8517.12.00, violaban la ley y el “principio de indisponibilidad de la obligación tributaria”. De acuerdo con este principio el sujeto activo de la obligación tributaria no puede disponer de la obligación No tiene facultades para condonar, remitir, dejar de cobrar o ejecutar cualquier acción u omisión que importe no exigir el cumplimiento estricto de la obligación tributaria. El sujeto activo de la obligación tributaria tiene derecho y el deber de exigir el cumplimiento cabal de la obligación tributaria. Esto se reconoce en la dogmática tributaria como el «principio de indisponibilidad de la obligación tributaria».

Por el principio de indisponibilidad de la obligación tributaria la Dirección General de Aduanas tiene la obligación de aplicar en los casos de la subpartida 8517.12.00 la tasa arancelaria del 20%, al margen de nuestros deseos y de la voluntad de cualquier Director General de Aduanas, porque los tributos, y el arancel es un tributo, sólo se pueden establecer o modificar a través de las leyes votadas por los representantes de los ciudadanos y los ministros y los directores generales no son representante de la comunidad, sino sus agentes. El arancel de aduanas no se puede modificar por aclamaciones, gritos en los medios, circulares de funcionarios o resoluciones de los ministros, sino por medio de la ley. Cualquier legislador que lo crea injusto como representante del pueblo dominicano su único camino es someter un proyecto de ley para modificar el arancel.

El tributo para la Administración tributaria es un objeto que le viene dado y con respecto a cuál no puede realizar ninguna modificación en sus elementos cualitativos y cuantitativos. Para modificar muchas leyes injustas sin pasar por el Congreso Nacional el único procedimiento alternativo es hacer la revolución y así realizar los cambios tributarios que se creen justos, pero para eso hay no pocos adeptos. Los adeptos están alrededor de los intereses, y si uno como primer acto revolucionario propone aplicar ley es probable que salga derrotado.

En principios yo no haría una revolución para cambiar la tasa de los celulares del 20% al 3%, sino para cambiar la interpretación de los técnicos de la DGA con la cual aplican un 18%, del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS) a la leche de los infantes en sus primeros meses, que ellos describen como formulas. Cuando estas se encuentran exentas y ellos no  tienen facultades para hacer interpretaciones sobre la aplicación de las exenciones del ITBIS, porque éste es un impuesto interno, cuya gestión está a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), como órgano de la Administración tributaria, aunque su recaudación, que es sólo una función, en lo que se refiere a su aplicación con ocasión de las importaciones, se haga en las aduanas. El ámbito de los impuestos está lleno de cinismo y de realidades, estás últimas en los términos del Tomás Gradgrind, un personaje de «Tiempos Difíciles» de Charles Dickens.

Un economista, Tomás S Adams, dijo hace 91 años, que los impuestos son tan complejos como la propia vida. Aunque haya personas que el tema le sea tan fácil aprehenderlo y aprenderlo, agrego. T. S. Adams también dijo: «Los moralistas reclaman un impuesto justo, pero los impuestos simplemente no pueden ser justos. El administrador pide unos impuestos sencillos, pero la experiencia nos indica que los impuestos no pueden ser sencillos». Continuó: «El hombre de negocio exige unos impuestos prácticos, pero en la historia financiera se demuestra que resulta poco práctico construirlos de aquella manera. El jurista quiere que los impuestos sean administrados estrictamente según la ley, pero la historia del impuesto sobre la renta y sobre las propiedades ponen claramente de manifiesto que estos no pueden gestionarse con éxito mediante métodos estrictamente legales.». Como muchos economistas, de los que aquí no faltan, T. S. Adams observaba el asunto de los tributos con pronunciado cinismo. Una disminución ilegal de los impuestos se puede tolerar cuando conveniente y sólo es justo lo que me beneficia. El cinismo en algunas sociedades defectuosa puede ser endémico.