Revuelo, controversia y furor causó la supuesta cancelación –luego desmentida por la Policía Nacional- del sargento policial Abel María Brisita Cepín, quien firmó el ‘Libro Verde’ en contra de la corrupción, y que, según las autoridades, ha sido suspendido para fines de investigación, por considerarse que la normativa del cuerpo policial prohíbe a los miembros de la institución tomar parte en deliberaciones, por lo menos sin autorización de su superior. Para muchos, principalmente quienes militan en ese positivo y necesario movimiento de indignados contra la impunidad y a favor de una “revolución de la honestidad”, la reacción de las autoridades policiales frente a este hecho es una violación a los derechos fundamentales del policia en cuestión, en especial de su libertad de expresión y difusión del pensamiento y de su derecho a manifestarse a favor de sus ideas. ¿Quién tiene la razón jurídica en este interesante affaire? Veamos…

Ante todo, lo primero, la Constitución. Esta, al igual que la Ley Orgánica de la Policía Nacional No. 590-16 y los propios reglamentos internos de los cuerpos policiales, establece que la Policía Nacional, al igual que las Fuerzas Armadas, es “apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar” (artículo 250), lo que significa que los integrantes de la Policía, cualquiera que sea su jerarquía, no sólo no pueden ejercer el derecho a sufragio sino que tampoco pueden participar en actividades partidistas o políticas, debiendo abstenerse de emitir opiniones que puedan resultar de naturaleza o implicaciones políticas o partidistas o de participar en debates más propios de la actividad parlamentaria o política.

Este estatuto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tiene su origen en el deseo del constituyente de evitar el retorno de aventuras militares y autoritarias como las que ha vivido la República desde el momento de su fundación hasta el pasado más reciente (Santana, Baez, Heareaux, Trujillo). Aunque cada día resulta más cuestionable ese estatuto, pues fomenta la separación entre la sociedad civil y la militar/policial, llevando a la paradoja de que la profesionalidad conduce a fomentar el intervencionismo de una elite militar/policial sobre una desordenada democracia civil supuestamente incapaz de gestionarse políticamente, lo cierto es que la experiencia de países de la región, como es el caso de Venezuela, indican la prudencia de mantener dicho estatuto hasta que, en estadios superiores de nuestro desarrollo democrático, pueda postularse sin temor la plena inserción como ciudadano del policía y del militar en la polis.

¿Viola esto los derechos fundamentales de los policías? Evidentemente que no. Los policías, al igual que los militares, los reclusos, o los funcionarios públicos, están insertos en un status especial, en lo que en Derecho Administrativo se denomina “relaciones especiales de sujeción”, que no es más que una “relación especial de poder”, en virtud de la cual el policía ingresa en el cuerpo policial y se somete a las condiciones del establecimiento policial, que no son más que su propia disciplina, que implica una reducción importante de sus derechos fundamentales. Como bien establece el Magistrado Presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Milton Ray Guevara, en su magnífica conferencia magistral “Policía Nacional y Constitución”, estas relaciones “determinan un vínculo de subordinación acentuado del agente respecto de la institución policial, éste se encuentra sometido a un régimen jurídico interno caracterizado por la existencia de un riguroso control disciplinario y administrativo, que pretende orientar su actuación al cumplimiento eficaz de sus deberes en beneficio del interés general. El grado de sujeción de los integrantes de la Policía con su institución es más riguroso que el de los funcionarios civiles. Ello significa que están sometidos a un nivel de exigencia, disciplina, obediencia, fidelidad y subordinación que no necesariamente resultan aplicables a otras categorías de servidores públicos. Esto se explica por los intereses constitucionales que están llamados a proteger y de las nefastas consecuencias que la violación de sus deberes tienen para la sociedad y la paz pública y social”.

¿Significa lo anterior que el policía no tiene derechos fundamentales? Claro que no. El propio Ray Guevara señala que “la consecución de tan elevados objetivos tiende a implicar cierta restricción o matización específica a los derechos fundamentales de los integrantes de la Policía, sin que ello pueda considerarse en principio contrario a la Constitución, siempre y cuando la limitación impuesta responda al principio de razonabilidad y no se vulnere el contenido esencial de los derechos fundamentales involucrados. Debe, pues, procurarse el debido equilibrio entre los bienes constitucionales tutelados a través del control disciplinario que ejerce el órgano y los derechos fundamentales objeto de restricción. Este tipo de relaciones no se sitúan al margen del Estado Social y Democrático de Derecho, que tiene como eje transversal el respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales de todas las personas”.

El policía –aunque disminuidos en relación al resto de los ciudadanos- tiene derechos fundamentales. En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido en una serie de pronunciamientos que hay que garantizar el debido proceso disciplinario a los policías (Sentencias TC 048/12, 133/14 y 168/14). Por otro lado, el carácter no deliberativo de la Policía no significa que los policías no interaccionen con la ciudadanía, pues, como lo señala el propio Ray Guevara y como la misma Ley 590-16 lo reconoce, la Policía, a pesar de ser un cuerpo armado, “amerita una mayor apertura con la comunidad desde una óptica más abierta que lo militar”. Finalmente, una razón elemental se suma a las muchas que obligan a reconocer derechos al policía: un policía sin derechos no será capaz de acometer efectivamente su misión constitucional de proteger a sus conciudadanos y al libre ejercicio de sus derechos (artículo 255).