Las sentencias interpretativas constituyen una singular tipología de decisiones judiciales que al derecho contemporáneo ha aportado la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional (TC) español ha definido estas sentencias como “aquellas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera adecuado a la constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera adecuados”.

De lo que nos habla el TC español en el texto citado es de un tipo específico de sentencias interpretativas: las denominadas sentencias interpretativas de desestimación. Respecto de las sentencias interpretativas de estimación ha dicho el profesor Díaz Revorio que son aquellas que “declaran la inconstitucionalidad del precepto cuestionado si se interpreta en un sentido determinado”.

Esta tipología de sentencias -que tienen por finalidad tender puentes de compatibilidad entre las leyes y la constitución sobre la base de criterios hermenéuticos que así lo permitan- no sólo ha sido desarrollada por la práctica jurisprudencial y la doctrina constitucional europea. Como bien nos recuerda el profesor y expresidente del Tribunal Constitucional del Perú, César Landa:  “Cada vez más este tipo de sentencias interpretativas se van haciendo frecuentes en la jurisdicción constitucional de América Latina; lo que muchas veces ha permitido cautelar bienes constitucionales que pudieran resultar puestos en una situación peor que si no se recurriera a este tipo de sentencias. Así, por ejemplo, en Colombia, en donde se las denomina ´sentencias condicionadas´, éstas han ayudado a mantener dentro del ordenamiento jurídico ciertas interpretaciones de las leyes que son conformes a la constitución. En el Perú, en la STC 0014-1996-AI/TC, el Tribunal Constitucional interpretó que la Ley de Planificación Familiar que consideraba a la esterilización como un método de planificación familiar, siempre y cuando ésta fuese reversible”.

En el sistema jurídico dominicano, esta modalidad de sentencias encuentra su fundamento jurídico en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11. Bajo el expreso epígrafe de “Sentencias interpretativas” dicho texto establece lo siguiente:  “El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados.

Párrafo I.- Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a su texto.

Párrafo II.- Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales, entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.

Párrafo III.- Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada”.

Como se aprecia, contrario a lo que ha sucedido en muchos otros países, donde la analizada tipología de sentencias provino en primer término de la práctica jurisprudencial, en nuestro país es la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la que faculta al máximo intérprete de la constitución a formular exhortaciones, adicionar o reducir criterios a una norma puesta bajo su análisis, así como a decidir con carácter vinculante cuál es la forma precisa en que debe interpretarse una ley, o en que deben producirse las prácticas en ella fundadas, para que la misma sea conforme a la constitución.

En uso de esta atribución, nuestro Tribunal Constitucional ha dejado establecido lo siguiente:

“En la especie, la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas fundamentó su negativa a entregar la pensión de referencia en que el artículo 252 de la Ley número 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, establece una restricción respecto a las personas no casadas, como resulta en el caso de la recurrente.”

“(…) En consecuencia, resulta evidente que el texto objeto de análisis transgrede la Constitución, particularmente los principios relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia. No obstante, dicho texto sería conforme a la constitución, a condición de que se interprete en la forma que más adelante indicará este Tribunal Constitucional, ejerciendo así la facultad de garantizar la permanencia de una determinada norma en nuestro ordenamiento jurídico.”

El máximo intérprete de la constitución reconoce que la facultad legalmente conferida para trazar el criterio interpretativo constitucionalmente adecuado deriva del propósito de evitar el vacío al que se ha hecho referencia más arriba, es decir y que se orienta a “garantizar la permanencia de una determinada norma en nuestro ordenamiento jurídico”, a condición de que sea interpretada en el sentido que a la misma le ha conferido el TC.

¿Cuál es la interpretación constitucionalmente adecuada del precepto legal analizado por el órgano jurisdiccional? En la misma decisión el TC ofrece la respuesta en los siguientes términos:

“De acuerdo con los principios expuestos, para el Tribunal Constitucional, la interpretación conforme a la constitución del artículo 252 de la Ley 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas Dominicanas, debe ser la siguiente: ´Tendrá derecho a pensión el o la sobreviviente de un matrimonio o de una unión marital de hecho con por lo menos un año de duración, salvo el caso de que hayan engendrado hijos o que el fallecimiento hubiere sido causado por un accidente o por las causales del artículo 247”.

Luego de haber analizado varias disposiciones legales contenidas en la Ley 14-94, en el Código de Trabajo, así como en la Ley 136-03 –las cuales consideraban las uniones maritales de hecho como generadoras de derecho- y en uso de las facultades interpretativas que le confiere el citado artículo 47 de la Ley 137-11, el TC dijo lo siguiente:

“A las disposiciones legales anteriormente señaladas deben agregarse las que benefician al (a) compañero (a) de una pensión de sobreviviente, al tenor del artículo 51 de la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social”. (ver por todas Sentencia TC 12-2012)