La principal función de los partidos políticos en una democracia representativa consiste en presentar a la consideración del cuerpo electoral los candidatos a los cargos de elección popular.
Por tal razón, los partidos políticos deben procurar que los procesos de selección de candidatos sean democráticos y estén revestidos del más alto nivel de integridad.
En ese sentido, en su obra, “La selección de candidatos electorales”, Miguel Pérez Moneo nos recuerda que “al candidato electoral se le presuponen un cúmulo de virtudes, entre ellas la honradez. De hecho, la voz que se utiliza para designarlos proviene del latín –candidatus– que hacia referencia al aspirante a cargo público que se vestía de blanco para mostrar que tanto su carrera como su conciencia estaban inmaculados, que era un candidus, -a”.
No obstante, a los electores de nuestro tiempo parece importarle poco que el candidato posea o no la virtud de un hombre público inmaculado. Las victorias alcanzadas por candidatos cuestionados por corrupción así lo demuestran.
El alto costo de las campañas electorales constituye la puerta de entrada a la política de muchos que tienen grandes fortunas y ningún mérito ni calidad moral para ser candidatos.
Los candidatos deben ser elegidos, de conformidad con la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, mediante primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas.
Sin embargo, la alta dirección de cada partido está facultada para reservarse hasta el veinte por ciento de las candidaturas a los cargos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales. Como es lógico suponer, la única excepción es la candidatura al cargo de Presidente de la República.
Quienes son favorecidos con una candidatura reservada tienen el privilegio de no tener que participar en los comicios internos de los partidos, lo que les permite un ahorro significativo de recursos que pueden emplear en la campaña electoral contra quienes hayan tenido que competir en las contiendas internas.
Hasta la puesta en vigencia de la Ley de Partidos las élites partidarias no tenían más limitaciones para la reservación de candidaturas que las establecidas en sus estatutos.
A partir de la referida ley los partidos tiene que utilizar la reserva del veinte por ciento de las candidaturas para negociar también las alianzas y coaliciones, las cuales deben ser inscritas por la Junta Central Electoral en las mismas condiciones que los candidatos seleccionados en las elecciones internas de los partidos.
Conforme al párrafo III del artículo 58 de la mencionada Ley 33-18, la formalización de la reserva está condicionada a que la máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas la den a conocer públicamente y la comuniquen por escrito a la JCE, con por lo menos quince días de anticipación a la apertura oficial de la precampaña.
Finalmente, es conveniente dejar claramente establecido que el organismo de máxima dirección colegiada de cada partido es el único que tiene la facultad de aprobar la reserva de los cargos, incluidos los puestos cedidos a los partidos mediante acuerdos, alianzas, coaliciones o fusiones.