Hoy en día es indiscutible que las empresas gozan de personalidad jurídica propia y que son responsables de las obligaciones que asumen en el ejercicio de sus actividades económicas. Pero además, y con igual relevancia, es indubitable que éstas son titulares de derechos fundamentales y, por consiguiente, son capaces de ejercer las garantías jurisdiccionales previstas en el ordenamiento constitucional. En palabras del Tribunal Constitucional, “las personas naturales o físicas y las personas jurídicas, ambas, pueden ser –y de hecho son- titulares de derechos fundamentales”, de modo que las personas jurídicas “gozan de la prerrogativa de impulsar la acción de amparo, garantía que el legislador constituyente ha puesto en manos de las personas, sin distinción, ni discriminación alguna, para la materialización de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho” (TC/0404/16).

La discusión sobre la titularidad de los derechos fundamentales por las personas jurídicas no es reciente. En el año 1983, el Tribunal Constitucional español dispuso que “el sentido del artículo 53.2 de la Constitución española, -equiparable al artículo 72 de nuestra Constitución-, es que cualquier ciudadano puede recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales; es decir, que todos los ciudadanos son titulares de los mismos, pero sin que ello limite la posible titularidad por otras personas” (STC/19/1983). Luego, en el año 1988, dicho tribunal estableció que “la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones” (STC/64/1988).

Lo mismo ocurre en Colombia, donde se reconoce desde el año 1992 que “las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; y, b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitable por ellas mismas” (T-411/92).

En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución de 2010 consagra como función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de “las personas” (artículo 8). De igual forma, el artículo 68 reconoce a la Constitución como una garantía genérica de los derechos fundamentales, la cual consagra los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a “las personas” la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. De estos artículos se infiere que el constituyente no hace distinción sobre el tipo de persona que es titular de los derechos fundamentales, por lo que no excluye a las empresas en su condición de personas jurídicas. Es por ello que el legislador reconoce en la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales el derecho de toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo (artículo 67). De ahí que es claro que “toda persona”, sea física o moral, nacional o extranjera, mayor o menor de edad, ciudadana o no, es titular de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, por lo  que se encuentra legitimada para ejercer las garantías jurisdiccionales tales como, la acción de amparo (TC/0049/12), el hábeas data (TC/0404/16) e incluso, el hábeas corpus.

Ahora bien, debemos preguntarnos, ¿son las personas jurídicas titulares de todos los derechos reconocidos en la Constitución? Para responder esta pregunta es necesario puntualizar ciertos aspectos en torno a la clasificación de los derechos fundamentales. Nuestra Constitución clasifica los derechos fundamentales en cuatro categorías: civiles y políticos (sección I); económicos y sociales (sección II); culturales y deportivos (sección III); y, colectivos y del medio ambiente (Sección IV). Dentro de los derechos civiles y políticos se reconocen el derecho a la vida, la dignidad humana, el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a la integridad personal, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad y el honor personal, la libertad de conciencia y de cultos, la libertad de tránsito, la libertad de asociación, la libertad de reunión y la libertad de expresión e información. En los derechos económicos y sociales están la libertad de empresa, el derecho de propiedad, el derecho a la propiedad intelectual, los derechos del consumidor, la seguridad alimentaria, los derechos de la familia, la protección de las personas menores de edad, de la tercera edad y con discapacidad, el derecho a la vivienda, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la educación. En los derechos culturales y deportivos se encuentran el derecho a la cultura y el derecho al deporte. Y, finalmente, los artículos 66 y 67 consagran los derechos colectivos y difusos, así como la protección del medio ambiente.

Tradicionalmente sólo se consideraban ejercitables por las personas jurídicas los derechos económicos afín al ejercicio de su actividad comercial (libertad de empresa y derecho de propiedad). De modo que los derechos vinculados con la libertad individual eran considerados como derechos personalísimos derivados de la dignidad del hombre como persona, por tanto se excluían a los grupos y organizaciones de su ámbito de protección. Esta concepción conservadora sobre la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas ha sido ampliada casuísticamente por la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido la capacidad de las empresas de ser titulares de derechos que protegen la esfera de libertad de las personas tales como, el derecho a la intimidad y el honor personal, la libertad de expresión e información, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de conciencia y de culto, la libertad de reunión, la libertad de asociación, entre otros.

En palabras del Tribunal Constitucional, las personas jurídicas “gozan de derechos fundamentales, tales como: libertad de empresa, propiedad, debido proceso, intimidad y honor personal, libertad de expresión e información, libertad de asociación, entre otros” (TC/0404/16). Es importante resaltar que estos derechos son citados de forma meramente enunciativa por ese tribunal, por lo que no excluye otros derechos personalísimos como la libertad y seguridad personal, la libertad de tránsito, la integridad física, la autodeterminación informativa, entre otros. En la sentencia TC/0378/16, por ejemplo, éste determinó que se afectaba la libertad de tránsito de una persona jurídica porque se impedía el libre desplazamiento de sus empleados y clientes.

Y es que, si partimos de que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales tanto de forma directa, -cuando ejerce derechos que le son propios de su actividad comercial-, como indirecta, -en los casos en que su función es garantizar la tutela de los derechos de sus miembros-, es evidente que poseen la condición de agraviado para exigir la protección de los derechos civiles, sociales y colectivos mediante las garantías jurisdiccionales. En Perú, por ejemplo, el Tribunal Constitucional no sólo ha conocido acciones de amparo y de hábeas data interpuestas por personas jurídicas, sino que además ha acogido acciones de hábeas corpus por vulnerar la libertad individual y de tránsito del personal y los representantes de una persona jurídica (Exp. No. 0311-2002-HC/TC).