Respecto al tema, fundamentalmente, lo que concierne a la ley 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, con esta cuarta entrega damos por terminado el examen a sus articulados que según nuestro criterio, nos merecieron algunas reorientaciones, sugerencias y proposiciones de giros conceptuales-legales. Esto tanto en sus redacciones, posibles controversias con la constitución, ambigüedades, etc.: A continuación nuestras postulaciones:

III: Otros aspectos y artículos enmendables según nuestra óptica.

c) Tercero

De entrada, en esta parte nos permitimos darle una ojeada al artículo 55 de dicha ley, en razón de que es quien trata sobre la inscripción de candidaturas, estableciendo que estas se harán en la Junta Central Electoral o en las juntas electorales (…), producto de que dichas reservas corresponden a la potestad y voluntad exclusiva de la alta dirección de las organizaciones. En tal sentido, en nuestra tercera entrega propusimos una enmienda o modificación a la redacción de los artículos 57 y 58 en razón de que según nuestro particular criterio, el mecanismo unilateral de la alta dirección para manejar omnímodamente las reservas  planteadas, sindicaban una profunda controversia con el artículo 216 de la constitución, quien establece que las formaciones políticas tendrán que sustentarse en el respecto a la democracia interna. Ahora respecto a este referido artículo, (55), concatenando lo propuesto en la segunda entrega sobre la mecánica de aplicar la democracia interna en lo referente a la materia, en relación con lo planteado por el artículo 55, que establece que las inscripciones serán inscritas en la Junta Central Electoral o en las juntas electorales  (…)  como reservada a la alta dirección de las organizaciones, estamos proponiendo agregar  la coletilla siguiente: Según el protocolo de democracia interna, que rige el mecanismo de escogencia para las reservas del 20% de las candidaturas cedidas según el enunciado del  artículo 58. (La propuesta por nosotros)

En este mismo orden, entiendo que la redacción del artículo 56, que prohíbe la sustitución por medio de mecanismos internos (…), pero, que en su parte in fine, establece que solo podría ser, salvo en los casos que la persona que la ostente, presente formal renuncia; se le compruebe una violación grave a la constitución o a disposiciones de esta ley o que haya sido condenada penalmente mediante sentencia de la cosa irrevocablemente juzgada (…)

Al respecto, no comulgo con la redacción del causal que establece por falta grave a la constitución. A mi juicio lo que debiera decir, por una falta que tenga que ver con la perdida de los derechos de ciudadanía.  Y la parte que dicecomo causal de inhabilitación, que aplican también disposiciones de esta ley,-nos resulta ambigua e imprecisa-, debido a que al fijarnos en el artículo 79 de la 33-18,  este sólo se contrae a establecer sanciones a los miembros y taxativamente no plantea despojos de candidaturas ganadas, por lo tanto, sólo refieren inhabilitación. En su numeral 3, este artículo, para mi erróneamente, plantea que a los afiliados y dirigentes  que se les compruebe haber realizados fraudes electoral para ganar cualquier posición electiva (…), ¨quedarán inhabitados  políticamente para ostentar posiciones electivas por un tiempo no menor de un periodo electoral, además del que corresponda al momento en que se cometió dicho fraude¨

En el mismo orden, el numeral cuatro (4) del mismo artículo 79 de la ley, estatuye que serán sancionados con la inhabilitación a postulación a cargo electivo por un período de cinco (5) años, aquellos miembros que se le compruebe la doble afiliación prevista en el artículo 8 de la misma ley.

Estas penalidades, según están redactadas indican que se aplican ipso facto y sin ningún procesamiento y sin establecer que debe ser por efecto de una sentencia del Tribunal Superior Electoral, que sujeto al debido proceso, lo dictamine. Y aun así, en virtud del mandato establecido en el artículo 22:1, sobre el blindaje al derecho de elegir y ser elegible, a mi juicio, podría ser posible o una sentencia contraria, o que el tribunal contencioso electoral, se declare incompetente para inhabilitar ciudadanos por otros causales que no sean los establecidos en el artículo 23 y 24 sobre pérdida del derecho de ciudadanía o suspensión de estos derechos, estructurados el mismo, por cuatro causales de forma taxativa. (Ver numerales; 1,2,3,4)

En este sentido, se desprende que la parte que establece que por disposiciones de esta ley, las inhabilitaciones no aplican para despojar candidaturas, y más, entiendo que lo más lejos que esta disposición podría alcanzar-por la ley-, es en la fase de inscripción de su precandidatura o candidatura en sí. Pero inhabilitarlos, eso habría que sopesarlo desde la óptica constitucional para ver si procede.   

En este punto, asumo el ejemplo del caso del Dr. Leonel Fernández que lo quisieron inhabilitar, por algo más simple, para que no fuera candidato por otro partido para las elecciones del 2020, sustentado en lo establecidos por los artículos 49.4 de la ley 33-18 y el 134 de la 15-15, misma situación que generó la sentencia TSE-100-2019, ya analizada en la primera entrega, dictaminando en consecuencia, repito para el caso Leonel, que los artículos referenciados, imponían  asuntos no exigidos en la carta magna para ostentar una candidatura-y yo digo, en este caso, para inhabilitar alguna candidatura-, a un proceso de elección popular. Sería bueno, en este aspecto, dar una ojeada a lo establecido por la sentencia TC/0092-19, sobre el artículo 44 atinente a la propaganda prohibida en el periodo de precampaña. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional-a modo de recordación declaró inconstitucional, en la letra f de su dispositivo, argumentando que no solo violaba el precepto impugnado, sino aspectos tales como; el principio de legalidad, de seguridad jurídica, (…), en este caso, para nosotros, en este caso, viola, además, lo establecido en el artículo 23 y 24 de la constitución (…)

De igual forma, el Tribunal Constitucional evacuó la sentencia TC/0441/19, que estatuyó no conforme a esta, entre otros artículos de la ley, lo establecido en el artículo 8 de la ley analizada atinente a la renuncia automática por el causal de afiliación a otra organización política (Verlo en el artículo que lo analiza íntegramente). Por tanto, el mandato de los numerales 3 y 4 del artículo 79, amerita repensarlos constitucionalmente. O declararlos nulos.