Respecto a este tema, la semana pasada, en nuestra  primera entrega tratamos su abordaje refiriéndonos fundamentalmente a las modificaciones de varios artículos de las normativas electorales que tanto el Tribunal Constitucional como el Superior Electoral habían declarados inconstitucionales, en especial de la ley 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos. En este sentido, planteamos que en virtud de lo delicado y complejo del tema  haríamos varias entregas al respecto, en los cuales abordaríamos otros posibles aspectos de las legislaciones político-electorales, tanto en materia constitucional como en los propios articulados de estas leyes relacionadas con redacciones, conflictos jurídicos, o aspectos contradictorios en sus articulados, etc.

Hoy, como continuación de nuestras consideraciones, asumimos esta segunda entrega con un resumen de los catorce (14) artículos de la constitución  que forman el marco jurídico de los derechos políticos y electorales de los ciudadanos y a través ellos, poder determinar las posibles correcciones de los entuertos que la ley 33-18, pudiere tener, en lo relativo a la misma carta magna y aspectos salpicados de incongruencias en redacciones confusas o de dobles interpretaciones. Veamos:

 

Tomando como fundamento cada uno de los derechos-constitucionales-, luego de hacerle una revisión uno por uno, y de haber examinado las sentencias que declararon inconstitucionales los artículos referenciados en nuestra primera entrega, debo decir con franqueza, que, a mi juicio, a simple vista, al margen de los ya artículos corregidos por las referidas sentencias, no encontré muchas otras confrontaciones en los enunciados de esta ley con los mandatos constitucionales. Sin embargo, como la idea es confirmar o descartar si en realidad el sistema electoral y de partidos, ameritan o no correcciones o algunos direccionamientos para que la ley 33-18, en este caso, esté liberada de falencias respecto a los fines que fue creada, me permito desarrollar los siguientes comentarios:   

  1. Comentarios de la ley 33-18 respecto a algunos articulados de la constitución 

a) Primero

Para iniciar concretamente el examen, quiero destacar como primer punto de mi abordamiento, lo establecido en el  artículo 24 de esta ley, el cual dentro de los que son  los deberes y obligaciones de las organizaciones políticas, dispone en su numeral 6 que los partidos políticos deberán instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y equidad de género, pero a la vez, en su parte in fin, establece que es obligatorio garantizar la cuota o porcentaje de la mujer en la dirección de la organización.

A nuestro juicio, -sin que en ningún momento estemos en desacuerdo con la integración de la mujer en los procesos políticos-, la parte final de esta redacción me luce que está afectada de alguna dicotomía, en el sentido de que con el susodicho mandato, a la vez, obliga a dichas organizaciones políticas a romper con el ejercicio de democracia interna para garantizar en esta parte, el 40% de cuota femenina, dando paso a la cooptación o a un arrastre que contraviene el artículo 39 (Derecho a la igualdad) de la constitución, notándose en los numerales siguientes:

1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;

3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;

4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Y termina planteando, Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;

5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

Por otra parte, en este sentido, a modo de colofón de esta entrega, como otro  razonamiento deberíamos fijar la atención jurídica-constitucional en la mecánica de aplicación del  artículo 53 de la ley analizada en lo referente a la cuota de género. Si bien es cierto que este articulo dicta que la forma y mecanismo de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento los porcentajes a cargos electivos que esta ley establece para hombres y mujeres, por otro lado, en su párrafo I, este articulo conmina a la JCE y las Juntas Municipales a no admitir las listas de candidaturas para cargo de elección popular que contengan menos del 40% y más del 60% de hombres y mujeres.

En este punto, antes de cualquier comentario, debo aclarar que soy participe de la equidad, pero, al mismo tiempo, y eso va primero, defiendo el derecho que tienen ambos sexos sin discriminación y medidas que laceren el derecho a la igualdad contenido en los primeros tres (3) numerales del artículo 39 de la constitución, mismos que son pulverizados por la parte final del numeral 4 y el 5, que prácticamente dejan sin efecto lo dicho primariamente en el referido artículo 39.

A nuestro juicio, a modo de reflexión, me permito resaltar que aunque la propia constitución sea qué plantee que el Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado, en la parte que tiene que ver con cargos de elección popular, entiendo que ninguna ley, según la propia constitución, por equilibrar el asunto, de paso deba conculcar derechos constitucionales al sexo masculino en materia de la mecánica de garantizar el 40-60%.

En este sentido, ha sido tanto el interés de acotejo en relación a garantizar el 40-60% -mujer y hombre-, que se aprecia en el reglamento de la aplicación de la ley 33-18, sobre celebración de primarias simultaneas en el año 2019, de fecha 12 de diciembre del 2018, dictado por la JCE, que en el párrafo II del artículo 36 se establece que ¨el hombre o los hombres que en orden descendente hasta la concurrencia del número de candidaturas a elegir en la demarcación electoral de que se trate, que resulten menos votados en el proceso de primarias, no serán escogidos como candidatos y en su lugar se colocaran las candidatas más votadas que resulten necesarias para completar el 40% (…), Y con ese acotejo, a mi juicio, contradictorio con los numerales referidos de la propia constitución, que por demás constituye una especie de suplantación, en el sentido de que el corte o barrera de hombres que pudieran alcanzar un puesto en las boletas, son relegados para completar dicha cuota .     

En tal situación, a mi juicio lo anterior constituye otra dicotomía que habría que pensar en subsanar. Por lo tanto, entiendo y hasta recomiendo, que por lo menos el 40% de dicha cuota debería directamente formarse producto de una convención o primaria especial para mujeres, y que, de las más votadas, se determine dichos porcentajes. Y que si se quiere dar oportunidad a las mujeres, como al efecto subyace en la voluntad electoral, de que la formula será mínimo cuarenta la mujer, pero sí mayor, para que puedan aumentar su cuota, que del restante 60% de deje flotar de igual a igual en primarias mixtas hombres-mujeres, y que de ahí se defina cuantas otras mujeres adicionales al 40% ocuparan cuotas de este último porcentaje. Con lo planteado, se sinceraría las cuotas, sin tener que pasar por despojos y relegamientos del sexo masculino, que en si es una versión inversa de discriminación.  Además, que se corrige con esta metodología, el problema que algunos puestos electivos de la mujer se rellenen sólo para cumplir con la cuota, aunque estas no hayan presentados interés o que se hayan integrados a algún proceso interno de selección de candidaturas. Además, se evitaría algo que la constitución no manda en su enunciado de que para buscar formula de equilibrio, haya que poner una barrera en detrimento de unos resultados que los electores han expresados con su voluntad del voto en convenciones o primarias.