Las medidas de coerción son alternativas excepcionales que tienden afectar la libertad de las personas imputadas de un hecho penal. Su objetivo principal es la de garantizar la presencia del imputado en los procesos penales, es decir, impedir que los mismos se sustraigan de los procesos. Igualmente, fungen como garantías coercitivas orientadas a proteger a las víctimas y testigos directos del hecho, así como impedir la destrucción o distracción de pruebas primordiales para la configuración de la verdad del hecho punible.

En nuestra legislación (Republica Dominicana), las medidas de coerción están consignadas en el artículo 222 y siguientes del Código Procesal Penal, estatuyéndose, básicamente, 7 tipos de medidas de coerción que el juez puede imponer a solicitud del Ministerio Publico o de la parte querellante. De acuerdo al precitado código, dichas medidas son las siguientes:

  1. La presentación de una garantía económica suficiente
  2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de residencia o del ámbito territorial que fije el juez
  3. Obligatoriedad de someterse al cuidado de una persona o institución determinada
  4. La obligación de presentarse ante el juez o autoridad designada por éste
  5. La colocación de localizadores electrónicos
  6. El arresto domiciliario
  7. La prisión preventiva

En la práctica, la medida de coerción impuesta más comúnmente es la “Prisión Preventiva”, la cual no debe exceder al tiempo prescrito por el Código Procesal Penal de forma que se impida que la medida se constituya en una especie de pena anticipada.

Las medidas de coerción son procedentes, de acuerdo al CPP, cuando se suscitan tres circunstancias fundamentales; estas son, que existan elementos de pruebas suficientes para sostener de forma razonable la probabilidad de que el imputado resulta ser autor del ilícito, cuando existe razonablemente el peligro de fuga, y cuando la acción ilícita esté reprimida con penas privativas de libertad.

Vale preguntarnos, ante las circunstancias predichas, ¿Qué consideró el legislador que debe tomarse en cuenta para invalidar la necesidad de imponer una medida de coerción y con ello romper con el llamado peligro de fuga? La respuesta nos la ofrece el mismo CPP en su artículo 229. Debe demostrarse, entre otras cosas, el arraigo del imputado como evidencia de que éste sería incapaz de sustraerse del proceso y escapar silentemente de las labores judiciales. Sin embargo, es razonable cuestionar hasta qué punto el arraigo del imputado garantiza su permanencia en el proceso, pues si bien es cierto que el arraigo de los imputados determina la solidez o estabilidad del mismo, también lo es el hecho de que aquel que está revestido de un arraigo por demás demostrable, es el mismo que cuenta con los medios para sustraerse del proceso de forma más fácil.

El arraigo implica gozar de medios y estabilidad económica, pues está matizado por la garantía de que el imputado ostenta un domicilio habitual, asiento de sus familiares, y sobre todo el disfrute de tener un negocio o trabajo estable. En pocas palabras, el que nada tiene cuenta con menos posibilidades de fuga que aquel que cuenta con los medios económicos para hacerlo, siendo aquello una consideración subjetiva y supuesta a una cantidad indeterminada de probabilidades.

Por último, debe comprenderse que las medidas de coerción son revisables, y que el juez está en la facultad de ponderar los presupuestos a fin de determinar si han variado o no, o si han sido incorporados presupuestos nuevos, siendo esto el elemento primordial para decidir la variación o no de una medida de coerción. En todo caso, el proceso continuará y no será hasta el Juicio de Fondo donde se comprobará la culpabilidad o inocencia del encartado.