La derogada ley 02-03, del 7 de enero de 2003,  fue la que dividió la Junta Central Electoral (JCE) en dos Cámaras: una administrativa y otra contenciosa. Antes de ahí,  los integrantes hacían ambas cosas a la vez. Los considerandos de la extinta norma se referían  a que era  imperativo adoptar medidas tendentes a dividir las atribuciones administrativas y contenciosas que la ley le confería  a la JCE, con la finalidad de lograr mayor eficiencia, funcionalidad y racionalización. Con ella, el principio de independencia funcional del órgano electoral tomaba relevancia, pues la dualidad de funciones jurisdiccionales y administrativas en la JCE,  lo vulneraba.

La reforma constitucional integral de 2010, al crear el Tribunal Superior Electoral (TSE) como el órgano electoral encargado de conocer y juzgar los asuntos contenciosos electorales y dejar en la JCE los asuntos administrativos,  puso al sistema electoral dominicano  conteste con el respeto a la separación de funciones.  Y es que  el que resuelve los conflictos es en realidad un ente jurisdiccional, en tanto que imparte justicia (por ello en el TSE tenemos jueces) y no puede a la vez ser quien realiza labores administrativas (por eso en la JCE tenemos miembros): no se puede ser juez y parte en un proceso.

Para contextualizar, el sistema electoral dominicano está integrado, constitucionalmente,  por las Asambleas Electorales que no son más que las Elecciones que se convocan cada cuatro años,  los Colegios Electorales que son las llamadas mesas electorales que se organizan dentro de las referidas Asambleas, la JCE, el TSE, las Juntas Electorales y los Partidos Políticos.

En lo relacionado a las Juntas Electorales, el artículo 213 de nuestra Carta Magna,  indica: “En el Distrito Nacional y en los municipios habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley”.

Nótese que las Juntas Electorales tienen, por mandato constitucional,  funciones administrativas y contenciosas, pero eso no significa que las mismas personas desempeñen labores en ambos aspectos a la vez. Sin embargo, actualmente, funcionan, tal y como lo hacía  la JCE antes de la derogada ley 02-03, pues los integrantes de las Juntas Electorales tienen una doble vestimenta: la de miembros administrativos, organizando el proceso electoral en el DN y los municipios,  dependientes de la JCE; y la de jueces  cuando funcionan como  tribunal de primer grado electoral, cuyas decisiones son recurribles en el TSE. Lo propio ocurre con las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE) que, según el artículo 20 del Reglamento Contencioso Electoral del TSE, tienen funciones similares a las atribuidas a las Juntas Electorales.

En cuanto a la cantidad de los miembros-jueces, como los denomino,  la Ley Electoral apunta, en su artículo 18,  que  “la Junta Electoral del Distrito Nacional se compondrá de un presidente y cuatro vocales. Las demás juntas electorales se compondrán de un presidente y dos vocales. Tendrán dos suplentes cada uno. Serán designados por la Junta Central Electoral”. Es decir en el DN hay 5 miembros-jueces con dos suplentes cada uno y en los municipios 3 miembros-jueces con 2 suplentes cada uno.  

Los requisitos exigidos  para ser miembro titular o suplente de una Junta Electoral son: ser mayor de 21 años de edad, saber leer y escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos un año de residencia en él, estar en el pleno goce de los derechos civiles y gozar de buena reputación. La labor es incompatible con cualquier función pública. Y que conste, bien subrayado, que son funciones obligatorias y prácticamente honoríficas. Una labor cívica admirable.

No obstante, destaco que para ser integrante de una Junta Electoral no  se requiere, necesariamente, ser abogado o abogada. Los ciudadanos que conforman las Juntas Electorales son de reconocida solvencia moral, pero, algunos,   sin la acreditación profesional en las Ciencias Jurídicas; es decir,  ellos, en su función de jueces, tendrán la responsabilidad, incluso, de conocer la nulidad de las elecciones en colegios electorales, así como  acciones de amparos en casos particulares, situación que no debe ser soslayada en procura de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural.

A propósito de la reforma electoral que se avecina, estimo que las Juntas Electorales deben ser divididas en Cámaras. Una Administrativa, integrada por 3 miembros (no necesariamente abogados) y un suplente cada uno, designada por la  JCE; y otra Contenciosa, conformada por 3 jueces (obligatoriamente abogados) y un suplente cada uno, nombrada por el TSE. En cuanto a la cantidad de integrantes en la Junta Electoral del Distrito Nacional, cada Cámara, estaría conformada por 5 miembros y jueces, respectivamente, y un suplente cada uno.

Esto estaría cónsono con la separación funcional que exhiben la JCE y el TSE,  y daría garantías de un tribunal de primer grado electoral conformado por jueces naturales, con base jurídica; lógico, reforzadas con una capacitación en lo que sería la  Escuela de Formación Contencioso Electoral dirigida por el  TSE.