El Tribunal Constitucional es una de las instituciones más importantes que incorporó la reforma constitucional del 2010 en el ordenamiento jurídico dominicano. Este órgano jurisdiccional especializado, situado en el vértice de la organización estatal, constituye el último eslabón de la cadena de mecanismos de garantía jurídica de la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. “Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado” (artículo 184 Constitución).

 

Las normas que el Tribunal Constitucional ha de interpretar y aplicar, como jurisdicción suprema en su orden, están contenidas en la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. La interpretación y aplicación del resto de la legislación sustantiva y procesal es confiada al Poder Judicial, en cuya cabeza está la Suprema Corte de Justicia “como órgano judicial superior de todos los organismos judiciales” (artículo 152 Constitución), con excepción de “los conflictos electorales y de partidos políticos” que han de ser conocidos por la jurisdicción electoral, encabezada por el Tribunal Superior Electoral (artículo 214 Constitución).

 

La determinación precisa del alcance de la “función institucional” del Tribunal Constitucional, como intérprete supremo del Derecho de la Constitución y de los procedimientos constitucionales, no es una cuestión teórica, sino esencialmente práctica. Todo Tribunal Constitucional, al asumir funciones parcialmente concurrentes con otros órganos jurisdiccionales, suele lidiar con el dilema de cómo ejercer su jurisdicción sin desbordar el marco competencial –sustantivo y procesal– que le atribuyen la Constitución y las leyes, para no interferir indebidamente con las competencias interpretativas confiadas a los otros órdenes jurisdiccionales, en especial a la Suprema Corte de Justicia como órgano encargado de asegurar la “unidad de la interpretación de la ley”.

 

La “efectiva” delimitación competencial entre el Tribunal Constitucional y las otras Altas Cortes es un desiderátum, porque no existe una frontera cerrada que permita trazar una “raya de Pizarro” entre la Constitución y las leyes, pues aquella impregna el ordenamiento jurídico en su totalidad; pero una mirada al derecho comparado europeo y latinoamericano permite visualizar cómo la jurisdicción constitucional ha ido desarrollando paulatinamente –a partir de ensayo y error– técnicas de interpretación y argumentación constitucional que garantizan la menor interferencia posible con los aspectos de mera legalidad que han de ser dilucidados por los otros órdenes jurisdiccionales.

 

La práctica de los Tribunales Constitucionales de Alemania, España, Colombia o Perú evidencia cómo estas jurisdicciones pueden ejercer sus funciones contraloras del Derecho de la Constitución, cuando deciden sobre la constitucionalidad de una ley o un recurso constitucional contra decisiones jurisdiccionales, sin afectar indebidamente la interpretación legal que realizan las otras Altas Cortes. Por ello, en principio, el precedente constitucional vinculante opera en la concretización de las cláusulas de la Constitución y del procedimiento constitucional; aunque es admitido que los Tribunales Constitucionales adopten criterios “correctivos” de la legalidad ordinaria para asegurar “la interpretación constitucionalmente adecuada de la ley”, cuando la realizada por los otros órdenes jurisdiccionales resulte deficiente a la luz de los valores y principios constitucionales.

 

Las “interpretaciones correctivas” de la legalidad ordinaria que realiza el Tribunal Constitucional pueden generar conflictos entre las Altas Cortes, pero estos “choques de trenes” o “guerras de togas” terminan por diluirse a partir del diálogo constructivo entre las jurisdicciones. Unas veces, las otras Altas Cortes ceden a la corrección interpretativa del Tribunal Constitucional por la mayor relevancia adquirida por los precedentes constitucionales en el tráfico jurídico. Otras veces, son los Tribunales Constitucionales quienes se allanan a la reivindicación interpretativa de los otros órdenes jurisdiccionales y la integran como criterio constitucionalmente válido. Y es que, a fin de cuentas, los Tribunales Constitucionales sólo han de realizar interpretaciones correctivas de la ley cuando resulten necesarias para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

La práctica de los ordenamientos jurídicos que cuentan con Tribunales Constitucionales “adultos” permite inferir que el reparto competencial entre éstos y el resto de los órdenes jurisdiccionales está sometido a múltiples dificultades, por el carácter abierto e indeterminado de la Constitución, pero la prudencia en la interpretación constitucional de la ley, sin erigirse en una “cuarta instancia”, garantiza la convivencia armónica entre las Altas Cortes, a pesar de que subsisten conflictos esporádicos. No menos importante es que los operadores jurídicos, acorde con la peculiaridad de cada rama del derecho procesal, rara vez extrapolan a la práctica judicial ordinaria los precedentes del procedimiento constitucional (que no deben confundirse con las garantías del debido proceso que rigen los procesos y procedimientos judiciales y administrativos).

El Tribunal Constitucional dominicano es una jurisdicción “joven”, y en poco tiempo se ha convertido en la “piedra filosofal” del ordenamiento jurídico, habida cuenta de que sus decisiones generan efectos vinculantes de carácter general; pero subsiste el riesgo de incursionar en los hechos del conflicto judicial ordinario y en la determinación jurídica de asuntos de mera legalidad. Es ya una práctica común entre los abogados hurgar en las decisiones constitucionales en búsqueda de criterios que respalden las pretensiones que sustentan en las distintas jurisdicciones, sin vislumbrar las fronteras interpretativas del Tribunal Constitucional, ni aplicar correctamente los precedentes constitucionales. Así que urge perfeccionar una teoría constitucionalmente adecuada –aún en ciernes– que asegure la “supremacía interpretativa” del Tribunal Constitucional y delimite progresivamente la frontera con la legalidad ordinaria.