* Las elecciones de senadores y diputados , principio de supremacía constitucional, principio de legalidad y principio democrático
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En esta segunda entrega animalizaré el artículo 208 de la constitución y los artículos 104 y 130 de la ley 15-19 del régimen electoral.
La Constitución establece en el Título X, el sistema electoral. Las asambleas electorales en el capítulo 1. El artículo 208 establece el ejercicio del sufragio dice: Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.
El voto de los electores, tiene una personalización, ningún elector, puede ser sustituido o suplantado por otro en el colegio electoral, esto produciría un desconocimiento del principio de legalidad; por con siguiente una violación del articulo 6 de la constitución.
El voto es libre, por lo tanto, cualquier acción que tienda a menoscabar, restringir, eliminar la voluntad de los electores, afectaría el principio democrático, porque los resultados electorales estarían viciados, afectando su legalidad y legitimidad, generando a partir de la nueva figura del Fiscal Electoral, nulidades por delitos electorales que hoy día se están vigentes.
La propia ley del régimen electoral, y la disposición del articulo 102, párrafo IV, haciendo un balance interpretativo de las normas se inclinan al voto independiente, para el proceso electoral del 2020
El voto es directo, todos los electores tenemos el derecho votar por el candidato de nuestra preferencia, es decir, la personalización del voto y la libertad del elector; realizar adjudicación, sumatoria, de un voto que no fue emitido a favor de un candidato o candidata constituye un desconocimiento de la voluntad del elector; viola el precepto constitucional de voto directo, para convertirlo en un voto indirecto. Esto quebranta el principio democrático que debe guiar todo proceso electoral y que la Junta Central Electoral debe garantizar y preservar.
El artículo 208, debe ser interpretado stricto sensu, revistiéndolo de la jerarquía constitucional que le otorgó el constituyente, la Ley 15-19 en su artículo 104, establece la conformación dice: Las circunscripciones electorales partirán de las división es en sectores , sesiones, y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignado la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el número de habitantes…..Establecer como están conformadas las circrupcripciones electorales, es un mandato organizativo de la ley, pero no es una clasificación de los niveles de elecciones.
El Párrafo IV del artículo 104 dice: Se exceptúan de la presente disposición los candidatos senadores, a quienes se le les computaran todos los votos obtenidos por el partido en la provincia…. El párrafo IV del articulo 104, contraviene el artículo 77, clasificación de elecciones y 208, el voto es personal, libre, directo y secreto.
El artículo 130 de la ley, rige las modalidades de las alianzas y las coaliciones de partidos, solo pueden producirse dentro las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidato de un mismo nivel: 1. Candidatura presidencial; 2. Candidatura en el nivel senatorial; 3. Candidatura de diputados y 4. Candidatura en nivel municipal.
Partiendo del mandato del artículo 130, si dos partidos concertan alianzas en candidaturas de diputados, pero no así en nivel senatorial, los votos de esos partidos tendrían que sumarse de manera independiente al senador de cada partido. Entonces, las Juntas Municipales podrán aceptar alianzas parciales, alianzas que no necesariamente tienen que ser totales, sino por cada nivel de elección.
Al final arribamos a un balance de ponderación normativa, la JCE, debe examinar el peso de los principios constitucionales aquí analizados. La propia ley del régimen electoral, y la disposición del articulo 102, párrafo IV, haciendo un balance interpretativo de las normas se inclinan al voto independiente, para el proceso electoral del 2020.
Esto es dotar de contenido el artículo 208, profundizar en el régimen democrático. El constitucionalismo moderno y más aún en el neoconstitucionalismo, ningún órgano debería validar sus decisiones basado en el criterio filosófico, clásico del espíritu de la ley, esto solo tiene valor como historia del derecho.
Hoy lo moderno, es pensar esta situación desde la teoría de la ponderación de Robert Alexy, la argumentación lógica de la racionalidad en Manuel Atienza; la contrapropuesta ponderativa de Miguel Carbonell, al final todo es una ecuación sencilla. ¿Qué queremos más o menos democracia? Esperemos.