La lucha por el derecho nunca terminará. Por naturaleza el poder tiene vocación de abusos y excesos. Para frenar el desenfreno de las autoridades ante los derechos fundamentales es que existen la Constitución y las leyes. Estas normas constituyen instrumentos de limitación del poder, por su proclividad a la concentración y la arbitrariedad.
El impedimento de salida de Jean Alain Rodríguez, exprocurador general de la República, por el Aeropuerto Internacional de Las Américas, puso el tema de las alertas migratorias en la palestra. Dicha situación venía siendo objeto de críticas a las autoridades que acudían a la figura de la alerta migratoria para impedir la salida del país de determinada persona, sin existir ninguna resolución judicial. Peor aún, existiendo una orden reciente de la Procuradora General de la República del levantamiento de todas las alertas migratorias al “considerarlas reales impedimentos de salida en violación al debido proceso, aun cuando se pretendiesen instrumentar únicamente con la supuesta finalidad de tener conocimiento de los movimientos migratorios de personas bajo investigación”.
En efecto, las alertas migratorias son hijas del desafuero de miembros del Ministerio Público y de autoridades administrativas, de inteligencia y seguridad del Estado, dependientes del Poder Ejecutivo, en claro desafío al Estado Constitucional y Convencional de Derechos que proclamamos. Tales barrabasadas carecen de fundamento.
En efecto, el artículo 40 constitucional establece que [T]oda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: (…) 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar (…). Al reconocer el derecho fundamental a la libertad de tránsito, el artículo 46 de la Constitución dispone que toda persona que se encuentre en el territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
Por su parte, el artículo 13. 2 de la Declaración de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
El artículo 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. Además, el numeral 3 del mismo artículo establece que los derechos antes mencionadas no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
El artículo 16, sobre la salida de ciudadanos dominicanos, de la resolución sobre procedimientos de control migratorio en la República Dominicana, núm. DGM-05-2013, prescribe que en principio, en virtud del libre ejercicio de libertad de tránsito, todo ciudadano dominicano podrá viajar libremente a cualquier país del mundo, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y reglamentarios tanto de nuestras normas como las del país de destino. En consecuencia, no tendrá restricciones de salida del territorio nacional, salvo aquellos que se deriven de la ley, tales como orden de captura, prisión, control migratorio exhaustivo, impedimento de salida, etc., en cuyo caso el oficial migratorio deberá proceder estrictamente a entregarlo a la autoridad competente según el caso o simplemente impedir su salida.
El artículo 17 del citado protocolo establece que ante la salida de pasajeros, la administración migratoria procederá al chequeo y registro de salida de rutina establecido en la Ley, procediendo, primero que nada a verificar las alertas del sistema, mediante las cuales debe percatarse si el pasajero tiene impedimento de salida u orden de captura, prisión, control migratorio exhaustivo etc., en todos los casos.
Como fundamentales, los derechos a la libertad y seguridad personal y a la libertad de tránsito solo pueden ser regulados y limitados por el Estado cumpliendo con los principios de legalidad, razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. De conformidad con el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La imposición de las medidas de coerción son limitadas y por aplicación del principio de legalidad y el artículo 40 de la Constitución, su alcance es exactamente el establecido por la norma procesal penal.
Las alertas migratorias no existen en la norma como medidas de coerción ni tampoco están previstas en la legislación especial de migración ni ninguna otra. Son mecanismos funcionales de política de comunicación entre las instituciones del Estado en ocasión de una investigación penal, cuando el investigado, a pesar de estar bajo medidas de coerción, pretenda sustraerse del proceso.
Asimismo, tienen utilidad cuando, ante alguna medida de coerción, restrictiva de la libertad de tránsito, la persona intenta violentarla y las autoridades migratorias necesitan que sus agentes tengan conocimiento del impedimento correspondiente. Pero esto, exclusivamente con carácter informativo, tomando en consideración las funciones establecidas por ley a la Dirección General de Migración, particularmente la de llevar el registro de entrada y salida del país de pasajeros nacionales y extranjeros[1], y comunicada como parte de la cooperación recíproca de las instituciones del Estado. Es ese mismo carácter informativo que menciona el artículo 7 del reglamento núm. 631-11 de aplicación de la Ley General de Migración, núm. 285-04 al prever: (…) y solo podrán servir a las instituciones públicas a los exclusivos fines de investigaciones (…).
Como parte de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), o como resultado de gestiones diplomáticas, la República Dominicana ha suscrito convenios de cooperación con otros países para el intercambio de información migratoria, sobre sus registros de movimientos migratorios y para casos estrictamente señalados por motivos de seguridad, nunca traduciéndose a limitaciones del derecho de tránsito. Estas alertas migratorias, pues, siempre están basadas en la cooperación entre Estados y para proveer de insumos a los sistemas de vigilancia recíprocos. Por ejemplo, el intercambio de información sobre restricciones de ingreso a un determinado Estado y de prófugos.
Los sucedido recientemente con Jean Alain Rodríguez dista de esta realidad. En la República Dominicana se desvirtuó la práctica y las alertas migratorias más que como base de información, se convirtieron en la plataforma para el límite de la libertad de tránsito sin apego a la ley y, como en el caso de la especie, en medio de un proceso de investigación, desprovisto de medidas de coerción contra de la persona afectada.
Preocupa que sea coartada la libertad de tránsito de una persona ante la posibilidad de un proceso. No hay duda de que había una investigación en curso y que una alerta migratoria procuraba informar a las autoridades de los movimientos migratorios de la persona investigada. No obstante, la alerta fue utilizada, sin orden judicial motivada y escrita, para impedir y, por tanto, coartar la libertad de tránsito de la persona investigada. Se impuso administrativamente, contraviniendo la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley, lo cual es censurado por el ordenamiento jurídico vigente, no importa quien haya sido la persona involucrada.
[1] Numeral 2, artículo 6 Ley General de Migración núm.285-04