El sistema tributario se refiere a la estructura de los tributos vigente en un país y respecto a éste sistema se establecen algunas exigencias que se disponen a modo de principios en lo que se puede ser muy creativo, pero hay principios básicos. El concepto de régimen es diferente. El diccionario de la lengua española, de la Real Academia, define régimen como un “conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad”.
Henri Capitant define el concepto de régimen como un sistema de reglas, considerada como un todo, ya sea en cuanto agrupa el conjunto de las reglas relativas a una materia, como régimen constitucional o régimen inmobiliario, ya sea en razón de la finalidad a que están dirigidas las reglas, como régimen penitenciario o de protección. También se concibe como un conjunto coherente de reglas.
Los requisitos de lógica, coherencia y armonía que son requisitos o principios del sistema tributario no se exigen en el derecho positivo, pero si como instrumento de política económica. Se considera a los funcionarios públicos encargados de la economía con cierta racionalidad que debe concluir en una tangible lógica y coherencia del sistema de los tributos como instrumentos y los objetivos de política económica que proponen.
La Constitución Española que hemos plagiado en buena forma exige que el sistema tributario sea justo y que se inspire en la igualdad y la progresividad y que en ningún caso pueda tener efectos confiscatorios.
Nuestra originalidad constitucional no está en plantear que el sistema sea justo, sino que el régimen tributario, no el sistema tributario, esté basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas. Eso no se plantea en la Constitución de la República como una aspiración o una idea, sino como algo presente y constatado. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad.
Las leyes como tales son medios, tienen más de instrumentos que de fines. Una ley no es un fin en sí mismo. La razón teleológica de un sistema de reglas o de un régimen trasciende a él. El propósito de un conjunto de reglas no es su mera existencia. El régimen tributario debe tener como fundamento para su vigencia la ley, pero no una ley desvinculada de sus propósitos fundamentales, de sus fines, de tal modo que los haga imposible por una desafortunada idea de los derechos fundamentales al margen de los deberes del mismo carácter.
El propósito fundamental del régimen tributario es que todos los dominicanos tributen de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas.
El régimen tributario fija una relación entre los ciudadanos como contribuyentes y el Estado. En su forma sustantiva esta relación concreta un vínculo jurídico cuyo objeto es una prestación que constituye el tributo. Este vínculo fundamental es la obligación tributaria material que es el aspecto básico del derecho tributario junto con su objeto. En la consecución de objeto de la obligación tributaria que es el tributo, porque es una obligación de dar, de dar una prestación, la relación entre contribuyente y Estado adopta diferentes formas.
Las formas que adopta la relación jurídico tributaria tiene una fundamental que es la obligación tributaria sustantiva y otras accesorias a la que es la obligación tributaria principal ,que coadyuvan a su cumplimiento. Estas relaciones accesorias tienen por objeto el cumplimiento de los deberes formales y las infracciones y sanciones que protegen como bien jurídico la integridad del patrimonio fiscal o el sistema de ingreso y gastos del Estado. De una y de otra se derivan los aspectos tributarios administrativos y penales tributarios, todos buscando la consecución del cumplimiento del deber constitucional de la prestación del tributo debido por parte de los ciudadanos.
Esto establece una diferencia entre relación jurídico-administrativa que es la relación entre los ciudadanos y la administración pública, que se rige por el derecho administrativo y la relación jurídico-tributaria, que en sus diferentes formas tienen objetos diferentes.
En el campo tributario con relación a los impuestos respecto a los cuales el cumplimiento depende de la iniciativa del contribuyente, y no de la administración, la obligación se genera por un acto del contribuyente y no por un acto administrativo y esto se rige por las disposiciones propias del derecho tributario.
La obligación es ex lege, pero no se genera por la intervención de la administración como en el caso del derecho administrativo, sino por la intervención del contribuyente lo que determina la existencia de ciertas normas que sólo son propias del derecho tributario para la obtención cabal del cumplimiento tributario con el fin de que se cumpla con la prestación o el tributo debido.
Sin comprender esto y considerado que había que subsumir el derecho tributario en el derecho administrativo se promulgó la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que habla sobre los derechos excluyendo los deberes. Tal ley ha sido propuesta con el fin de eliminar toda la parte de los procedimientos en la recaudación de los tributos del Código Tributario, pero su vigencia y aplicación terminará con efectos negativos sobre las recaudaciones.
La Ley No. 107-13 fue concebida por administrativistas que nunca se han sentado del lado de los administradores tributarios y que no saben lo que es un impuesto ni los fines de las leyes tributarias. Estos son los mismos que hicieron la Normas General 2-10 y 7-14, que violan el principio de legalidad modificando el artículo 64, del Código Tributario, sobre el concepto de determinación de la obligación tributaria, quitando la iniciativa del contribuyente en la determinación de esta obligación y dejándola como una atribución exclusiva de la administración tributaria, todo fundamentado en una interpretación literal del artículo 65 del Código Tributario.
El régimen tributario se rige por la legalidad, por lo tanto, una norma general de la administración tributaria no puede modificar un artículo del Código Tributario y poner en él lo que no dice.
La justicia, la igualdad y la equidad y lo concepto que le son propios deben ser interpretados en el marco del derecho tributario y la teoría de los tributos, donde la igualdad va más allá que la igualdad ante la ley. La equidad es un concepto que asume el derecho tributario pero que se define fuera del campo de lo jurídico, se toma de la economía, disciplina que establece los criterios y los indicadores de la capacidad contributiva, pero sin entender esto la recaudación de los tributos desde campo del derecho administrativo sólo se entiende como una función de la Administración Pública.
Estas son las ideas dominantes en la parte jurídica del órgano encargado de la administración de los impuestos internos. Al parecer en el país el derecho tributario no existe, fue derogado por el artículo 62 de la Ley No. 107-13.