La «buena administración» se concretiza básicamente en la centralidad de las personas en las actuaciones administrativas, de modo que son éstas quienes determinan la estructura y la actividad de los órganos y entes públicos. El derecho a una buena administración procura asegurar que la Administración atienda a las necesidades de las personas a través de la protección efectiva de sus derechos fundamentales, para lo cual el legislador consagra un conjunto de derechos subjetivos que son indispensables para exigir la titularidad o el ejercicio de los derechos dentro del procedimiento administrativo (ver “El derecho fundamental a una buena administración). Entre los derechos subjetivos que componen una «buena administración» está la tutela administrativa efectiva.
La tutela administrativa efectiva incluye entre sus manifestaciones típicas: el derecho a acceder al procedimiento administrativo; el derecho a ser escuchado y a recibir una respuesta oportuna de los órganos y entes públicos; el derecho a obtener una decisión motivada; el derecho a recurrir las actuaciones administrativas; y, el derecho a ejecutar los actos y decisiones administrativas. Estas garantías constituyen la vía de acceso para ejercer el derecho a una tutela administrativa efectiva y, en consecuencia, para hacer valer las demás garantías que componen el derecho fundamental a una buena administración.
Lo anterior ha sido reconocido implícitamente por el Tribunal Constitucional, al señalar que “la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la justicia, a no sufrir indefensión, a obtener una decisión motivada, a utilizar los recursos previstos por las leyes y a la ejecución de resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno” (TC/0575/19 del 16 de diciembre de 2019). Continúa ese tribunal señalando que cada una de estas garantías, lejos de desaparecer o inutilizarse en el ámbito administrativo, “alcanzan pleno vigor y la más natural aplicación, cuestión que beneficia el fortalecimiento de los procesos” por ante la Administración (TC/0133/14 del 8 de julio de 2014). A seguidas me referiré a cada una de estas garantías.
Para que las personas gocen de una tutela administrativa efectiva es necesario, en primer lugar, que éstas puedan acceder al procedimiento administrativo. Ahora bien, no cualquier acceso a la Administración cumple con el derecho fundamental a una buena administración, sino aquel que, como bien señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “asegura la determinación de los derechos de las personas en un tiempo razonable”, ya que una demora prolongada o “la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales -y, agrego, administrativas” (Caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago). Así pues, es evidente que una tutela administrativa efectiva implica a su vez la protección del derecho a una resolución administrativa en un plazo razonable (artículo 4.3 de la Ley No. 107-13). Este derecho permite que las personas, luego de acceder al procedimiento administrativo, puedan ejercer un control sobre las funciones públicas administrativas, pues obliga a la Administración a garantizar la máxima efectividad de los derechos fundamentales dentro de un plazo razonable y sin dilaciones innecesarias. En este punto, es importante indicar que el plazo razonable para la sustentación del procedimiento administrativo es de dos meses, salvo que la legislación sectorial indique un plazo distinto como consecuencia de la complejidad, las cargas de trabajo, la urgencia y otras circunstancias que deben ser motivadas adecuadamente por la Administración (artículo 20 de la Ley No. 107-13).
En segundo lugar, el derecho a una tutela administrativa efectiva requiere que las personas sean escuchadas y reciban una respuesta oportuna por parte de los órganos y entes públicos. Esta prerrogativa abarca el derecho a ser oído antes de que se adopten medidas que puedan afectar desfavorablemente los derechos e intereses de las personas (artículo 4.8 de la Ley No. 107-13) y el derecho a una respuesta oportuna y eficaz por parte de las autoridades administrativas (artículo 4.6 de la Ley No. 107-13). Siendo esto así, es evidente que la Administración está obligada, por un lado, a otorgar a las personas la oportunidad de exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen merecer, a su juicio, la no adopción de una medida que les puedan afectar desfavorablemente; y, por otro lado, a otorgar una respuesta oportuna y eficaz a los administrados, la cual se concretiza: (a) en el derecho de las personas de recibir una pronta respuesta por parte de los órganos y entes públicos (TC/0237/13); y, (b) en la obligación de la Administración de remover de oficio las barreras y obstáculos puramente formales que impidan el acceso al procedimiento administrativo. Estas garantías alcanzan todas las actuaciones administrativas, incluyendo aquellas destinadas a la producción de los actos y normas administrativas.
En tercer lugar, una tutela administrativa efectiva exige la motivación de las actuaciones administrativas. Esta garantía se desprende del principio de legalidad, el cual obliga a los órganos y entes públicos a motivar adecuadamente sus decisiones administrativas, a fin de evitar resoluciones que, si bien están sustentadas en disposiciones legales, contengan contradicciones internas o errores lógicos que hagan de éstas decisiones manifiestamente arbitrarias. Y es que, como bien advierte Jorge Prats, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonable, no puede considerarse en Derecho (Jorge Prats, 292). Así las cosas, es evidente que para que una actuación administrativa sea válida y se garantice el derecho a una tutela administrativa efectiva, es necesario que la Administración valore objetivamente todos los intereses en juego y, en consecuencia, emita una decisión que sea congruente con las pruebas, las circunstancias fácticas, los antecedentes y los precedentes administrativos. El deber de motivación opera, en síntesis, como una garantía de la tutela administrativa efectiva y del derecho fundamental a una buena administración, pues limita la discrecionalidad que poseen los poderes públicos en el ejercicio de sus potestades. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional, al afirmar que los actos administrativos no son arbitrarios cuando se encuentran debidamente motivados y razonados (TC/0010/12 y TC/0080/13).
Por último, las personas -dentro de su derecho a una tutela administrativa efectiva- poseen las prerrogativas de, por un lado, recurrir y cuestionar la actuación de los órganos y entes públicos a través de los recursos administrativos (recurso de revisión, de reconsideración o jerárquico) o por ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por otro lado, de ejecutar los actos y normas administrativas, pues gozan de una presunción de validez y sus efectos son ejecutivos y ejecutorios (artículos 10 y 11 de la Ley No. 107-13). En este punto, es importante señalar que las personas tienen el derecho a interponer recursos ante la autoridad judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa previa (artículo 4.17 de la Ley No. 107-13).
Tal y como señalé anteriormente, cada una de estas garantías constituyen la vía de acceso para ejercer una tutela administrativa efectiva y, en consecuencia, para hacer valer las demás garantías que componen el derecho fundamental a una buena administración, las cuales abordaré en otras entregas y constituyen derechos indispensables para exigir la titularidad o el ejercicio de los derechos e intereses dentro del procedimiento administrativo.