¿Un condominio puede suspender (“cortar”) el servicio de agua a un condómino que no pague la mensualidad para el mantenimiento? Una reciente decisión del Tribunal Constitucional dominicano (el “TCRD”) establece que no. Este artículo analiza las consecuencias indeseadas que podría tener dicha decisión a la luz del análisis económico del derecho (“AED”). El artículo enfoca principalmente el interesante razonamiento del voto disidente del magistrado Hermógenes Acosta, al considerar que sus argumentos reflejan implícitamente muchas ideas del AED.

  •  Análisis Económico de la Sentencia TC/0482/16

De la teoría económica neoclásica sabemos que la co-propiedad está asociada con los llamados problemas de acción colectiva (collective action problems) y los problemas que típicamente caracterizan a los bienes públicos o colectivos (public goods). Estos problemas constituyen un fallo del mercado. Es decir, son una de las situaciones que impiden que los mercados funcionen de la manera como predice la teoría microeconómica. A su vez, los fallos del mercado podrían justificar – mas no ordenar – las intervenciones reguladoras del Estado, ante la imposibilidad de acciones privadas orientadas a su corrección (que siempre será preferible a la intervención pública).

Los bienes públicos tienen dos características principales: la no-rivalidad del consumo, y la imposibilidad de exclusión. En este caso, la STC 0482-16 ha configurado el acceso al agua como una especie de bien público. Pero, ¿realmente es así? El agua tiene muchas manifestaciones naturales y comerciales, y esto debe tomarse en cuenta.

En primer lugar, su consumo en este caso no es rival. El hecho de que yo use agua del grifo en mi departamento, no impide que otro condueño consuma agua en su departamento dentro del mismo condominio. Asimismo, la exclusión por parte de quienes suministran los servicios ha sido limitada por el tribunal. A pesar de que a nivel de suministro resultaría posible – como efectivamente se verificó mediante el uso de una caja metálica – excluir el consumo individual de un condueño que no pague su parte del servicio.

El TCRD incluso ha reconocido la naturaleza del acceso al agua como un  “recurso natural limitado y un bien público fundamental” en su STC/0048/12. No obstante, el razonamiento económico de lo que esto implica podría explorarse con mayor nivel de detalle. Esto porque – según la teoría económica – estas dos categorías de bienes tienen atributos e implicaciones distintas.

Si el acceso al agua es un recurso natural común y limitado, entonces con el agua se podría verificar la llamada “Tragedia de los Comunes” advertida por Hardin en su artículo fundamental de 1968. La diferencia económica fundamental entre un bien común y un bien público, es que los primeros se agotan, mientras que los postreros no.

  • Consecuencias Indeseadas

Las características de los bienes públicos y de los recursos comunes implican que algunos usuarios no estarán dispuestos a pagar por ellos. En teoría económica esto se conoce como el problema del polizón (free rider problem): en buen dominicano, del agente económico que no contribuye y se monta, engancha o recuesta de quienes sí pagan por un bien o servicio. La STC 0482-16 podría incentivar el comportamiento oportunista de los polizones. Esto repercutiría negativamente sobre los agentes económicos. Nadie tendría un incentivo de pagar oportunamente por el agua, si sabe de antemano que no se le puede cortar el servicio.

En su voto disidente a la STC/0482/16, el Magistrado Hermógenes Acosta refleja el razonamiento subyacente del problema del polizón al expresar que cuando:

“(…) un condominio procede a suspender un servicio, como el de agua potable, que es el que nos concierne, no puede considerarse como la implementación de un medio para cobrar una deuda, sino que lo que hace es, en realidad, es decirle al condómine (sic) que no está pagando la cuota del mantenimiento que el condominio no está en disposición de continuar subvencionándole dicho servicio”.

En otras palabras, permitir el ejercicio del derecho de exclusión en estos casos ayuda a combatir el problema del polizón (recostado, enganchado) o del ‘free-rider’. Quien no paga, no consume. El Magistrado Acosta luego procede a explicar en términos sencillos cómo el problema del free-rider se fomenta conjuntamente con el riesgo moral (Moral Hazard), enviando un mensaje a los condueños (e inquilinos) de que paguen oportunamente el agua común.

Como típicamente ocurre ante la existencia de condominios, bienes públicos y otras formas conjuntas de propiedad, se crea un costo externo no consentido – llamado externalidad negativa en la teoría económica –  para los condóminos que sí pagan el agua y que además deben subvencionar el agua de los incumplidores. La Sentencia del TC podría exacerbar además el riesgo moral – es decir, el comportamiento irresponsable de los condóminos, que podrían verse tentados a no pagar las cargas comunes, empeorando la posición del condominio de cara a las corporaciones de acueducto y alcantarillado. Esto tiene el potencial de generar una espiral de incumplimiento que ponga en peligro el acceso generalizado al agua.

El voto disidente del Magistrado Acosta concluye con una exposición sobre el “costo de los derechos”, que evoca algunos planteamientos de Holmes y Sunstein (The Cost of Rights 1999). También con un párrafo que evidencia el uso implícito e intuitivo del análisis económico del derecho (AED) cuando afirma que:

“(…) lo que es inaceptables es obligar a una parte de los condómines a que le paguen el agua potable que consume otro de los condómines, quien debe cumplir con su responsabilidad. Razonar en sentido contrario estimula el no pago de las cuotas de mantenimiento”.

Algo que puede ser reformulado en términos de análisis económico: la referida Sentencia del TC podría generar problemas de riesgo moral, al incentivar que los condóminos polizones no paguen por el agua potable que consumen. También le impone un costo externo no consentido a los condóminos responsables, que tienen que subsidiar al condómino polizón. Obviamente el equilibrio económico en este caso es que todos los condóminos (ahora amparados por la STC 0482/16) se retrasen, o simplemente dejen de pagar el agua.

Si todos los condominios retrasan o suspenden sus pagos, esto puede perjudicar el suministro sostenible y continuo a los demás usuarios, generando una espiral de incumplimiento que paradójicamente pone en peligro el acceso al agua: ¡el derecho que el Tribunal Constitucional buscaba proteger!

Las implicaciones del razonamiento de la STC 0428/16 podrían trascender a otras esferas que involucren el uso del agua. Un ejemplo puntual sería la tensión entre el acceso y uso de recursos hídricos agotables contra la sobre explotación. Si conviene limitar el uso de ciertos recursos hídricos para evitar su agotamiento, se podría argumentar que atentan contra el acceso al agua, generando consecuencias indeseadas. Si una fuente limitada de agua se agota por la sobreexplotación, ¡no habrá “acceso al agua”!