Uno de los elementos por medio de los cuales el universalismo de la Revolución Francesa  se proyecta al terreno del constitucionalismo moderno, es la incorporación en la casi totalidad de los textos constitucionales de los Estados occidentales, de un conjunto de derechos y libertades derivados directamente de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. El énfasis en el tema de los derechos es una de las características típicas de esa Revolución y de la concepción y práctica constitucional que de ella se deriva. Tal como ha señalado Hannah Arendt, la concepción norteamericana de la revolución "en realidad no proclamaba más que la versión de un gobierno civilizado para toda la humanidad; la versión francesa […] proclama la existencia de derechos independientes de la corporación pública y externos a ella."

En nuestra experiencia constitucional fueron incorporados principios e instituciones provenientes tanto de la constitución norteamericana, como de la constitución de Cádiz. Pero puede afirmarse sin lugar a dudas, que fueron las concepciones jurídicas derivadas de la Revolución Francesa las que habrían de ejercer la influencia más decisiva tanto en los orígenes como en el  curso de la posterior evolución, no sólo del constitucionalismo, sino de todo el universo jurídico sobre el que se fundamentó el entramado institucional de la República Dominicana.

La marca del pensamiento revolucionario francés, los ecos de las teorías del contrato social de Rousseau, las teorías del poder constituyente, del carácter indivisible, inalienable e imprescriptible de la soberanía, la consagración de los derechos "naturales e imprescriptibles del hombre", son enunciados y principios que, entre otros, se encuentran presentes tanto en los documentos principales de ese especial momento de la historia constitucional dominicana, como en los propios textos de la ley fundamental. 

Para entender las razones de tan fuerte presencia en las concepciones políticas de los protagonistas del proceso constituyente dominicano, hay que partir de un hecho incontestado: Europa, el viejo continente, la tierra donde las luces de la razón ilustrada habían prendido de mano de los más preclaros espíritus de la modernidad en occidente, constituía el gran paradigma civilizatorio a cuya imagen habían de constituirse las repúblicas en cierne de este lado del Atlántico. Y, claro está, a la cabeza de ese paradigma, se encontraba la Francia de la Revolución cuyo núcleo universalista lo constituyen los derechos del hombre y el Estado democrático de derecho.

Así, las ideas que inspiraron la Revolución Francesa, como la experiencia constitucional alumbrada por ella, se manifestaron de muy diversas maneras en nuestro proceso de construcción constitucional. Un vivo ejemplo de ello lo podemos encontrar en la intervención que ante el Congreso Constituyente tuviera el diputado y principal artífice de la constitución, Buenaventura Báez, el día 14 de octubre de 1844. En una apretada síntesis, el tribuno realiza una disección sobre los elementos centrales de las tesis de la soberanía como residente en el pueblo, así como de la concepción de la ley que, al ser la expresión manifiesta de la voluntad general, sólo puede ser interpretada por el representante de esa voluntad:

"Llamados por este pueblo en cuya universalidad reside la soberanía, para formar el pacto fundamental…” declarando a renglón seguido que "toda ley es por principio revocable, si traspasa el poder del que la pudo hacer y que desde el momento en que el congreso está formado de los verdaderos representantes del pueblo dominicano, no pertenecerá a otro que a él interpretar la voluntad general de la nación."

Se trataba de la defensa del principio de inviolabilidad de los constituyentes. La concepción de Báez sobre el Poder Constituyente, será sustancialmente traspasada al órgano legislativo ordinario en los textos constitucionales de toda la primera etapa constitucional dominicana. Así, ese supuesto de que, como verdadero representante del pueblo, corresponde al órgano soberano la interpretación de la voluntad general de la nación, será atribución otorgada expresa y sucesivamente al Congreso Nacional.

Nos encontramos pues ante la recepción de uno de los principios cardinales del constitucionalismo heredado de la Revolución Francesa: el principio de soberanía parlamentaria según el cual la ley, esa técnica de gobierno emanada del órgano de la representación popular, no es susceptible de ser atacada ni cuestionada en cuanto a su constitucionalidad por el órgano judicial.

Pero la herencia francesa en nuestra tradición jurídica no se agota en el influjo que la misma ejerció en los primeros momentos de producción constitucional. Todo el que está mínimamente relacionado con el tema, sabe que los componentes normativos básicos del sistema legislativo dominicano (código civil, penal, de procedimiento penal, y de comercio) resultaron un calco de los códigos franceses napoleónicos. Sabemos además que la adopción de dichos cuerpos normativos fue una decisión tomada por el propio constituyente de San Cristóbal.

Se sabe también que el artículo 10 de la ley del 2 de marzo de 1848, mediante la cual se crea el Colegio Seminario de Santo Domingo, instruye en el sentido de que se establezca una "Cátedra de Derecho Patrio y Ciencia Administrativa". Que los textos en los que la misma se había de basar estaban indicados en la misma ley de manera expresa: "el profesor formará extractos de los Códigos franceses de la Restauración (…) y finalmente, para la ciencia administrativa, la obra de Bonin."

Más aún, durante la primera etapa de vigencia de los códigos franceses de la Restauración, no sólo no se puede hablar de la inexistencia de intentos de adaptación de los mismos a nuestra realidad. Los extremos llegaron al hecho de que aquellas piezas legislativas eran aplicadas por los jueces en el idioma original en que fueron redactadas. Huelga abundar sobre los inconvenientes que ello comportaba para lograr una eficiente administración de justicia. Un informe del Ministro de justicia, dirigido al presidente de la República en el año 1854 se basta por sí solo para ilustrar esa situación:

"La imprescindible y urgente necesidad de traducir los códigos de la restauración francesa porque se rige el foro de la República, es cosa que cada día se hace notar de una manera más sensible y digna de atención. El hallarse aquella legislación en el idioma del país para que fue promulgada es un gran inconveniente entre nosotros: inconveniente tal, que a menudo pone al gobierno en triste y prolongada perplejidad, cuando trata de elegir a alguno de aquellos funcionarios de justicia, cuyo nombramiento es de su exclusivo resorte conforme al Pacto Fundamental.

En fuerza pues de tan poderosas razones, es necesario que las leyes se acomoden a la capacidad de los que las ejecuten.

Para cerciorarse de esta verdad no sería necesario sino recurrir a los archivos de este Ministerio y allí se verá, no solamente lo que llevo dicho, sino que, intimando los Tribunales para que administren justicia, ha habido algunos que me han declarado no tener los códigos mandados a observar y otros ignoran el idioma en que están escritos; por tanto […] insisto en que la traducción y corrección de los códigos debe ser la obra más preferida de esta sesión legislativa."

Finalmente, dos hechos de especial relevancia estaban llamados a garantizar el mantenimiento del poderoso influjo de la tradición jurídica francesa en nuestro sistema. En primer lugar, el que los criterios de la jurisprudencia y la doctrina francesas fueran utilizados, concomitantemente con la incorporación de los textos legales de aquel país, como el soporte fundamental para acreditar los criterios de la jurisprudencia y la doctrina nacional. Como acertadamente ha dicho Juan Manuel Pellerano Gómez, nuestro sistema jurídico no sólo importó los códigos franceses, sino además

"las soluciones de la jurisprudencia, la doctrina elaborada en torno a ellos, así como los principios no escritos en los códigos que forman parte del sistema jurídico francés conforme eran admitidos por la jurisprudencia y la doctrina en su interpretación y aplicación (…) la doctrina y la jurisprudencia dominicana toman en cuenta la evolución de la jurisprudencia francesa para importar sus transformaciones". En otras palabras, "el derecho dominicano (…) nace y se desarrolla con el apego absoluto de la jurisprudencia y la doctrina francesa…"

Como resultado lógico, todo lo anteriormente expuesto estaba llamado a afectar directamente parte de las cuestiones centrales en torno a las que gira cualquier sistema judicial de control de constitucionalidad que se precie de tal. Así, la constitucionalmente consagrada idea de la soberanía de la ley; la concepción del juez, que pasaría a ser entendida como un mero instrumento de aplicación de la voluntad legislativa, son sólo algunos de los principales argumentos que impiden hablar de la existencia de un sistema judicialmente estructurado de control de constitucionalidad de la ley en República Dominicana, al menos hasta el año 1908.