Cuando lean esta columna, estará pendiente la aprobación de una tercera prórroga por la Cámara de Diputados del actual Estado de Emergencia que vence el próximo lunes.
Sin embargo, en la Cámara Baja la necesidad de un nuevo plazo para la anormalidad constitucional será medida por dos raseros yuxtapuestos: el político y el jurídico.
Por la rendija de la oposición no parece haber espacio para una tercera prórroga del Estado de Emergencia que le dé más poderes a un gobierno que, como serpiente que se muerde la cola, desmonta las medidas sanitarias de prevención y distanciamiento, mientras pide más “superpoderes” para controlar la actual campaña electoral.
La falta de liderazgo del Presidente para concertar una agenda común con la oposición, aunada al sacudón del alza de la tasa de cambio del dólar a niveles impensables, han causado ampollas en una oposición escéptica que ve con recelo una nueva prórroga.
Pero, desde el punto de vista jurídico, el calado del barco es todavía más profundo si nos formulamos la pregunta, ¿es constitucional el Estado de Emergencia durante el actual período electoral?
La respuesta podrá ser divergente y matizada por el péndulo de la política electoralista coyuntural, pero lo cierto es que si exploramos la situación de los estados de emergencia término jurídicos existen serios cuestionamientos al mantenimientos de éstos durante los períodos electorales.
Pese a que la cuestión no está deslindada por los tratados internacionales sobre derechos humanos, opiniones consolidadas del principal centro de pensamiento de Derecho Constitucional del mundo advierten que, “la celebración de elecciones democráticas y la misma existencia son imposibles sin el respeto de los derechos humanos, en particular la libertad de expresión y prensa y la libertad de reunión y asociación con fines políticos (…) El respeto de esas libertades es fundamental, en particular durante las campañas electorales” (Informe de la Comisión de Venecia sobre los Estados de Emergencia).
En esa línea de pensamiento, la Comisión de Venecia sostiene que, “existe claramente el peligro de que el proceso democrático se vea obstaculizado cuando haya restricciones a los procesos normales del Estado de derecho. También existe el riesgo de que los principios electorales fundamentales se vean socavados durante el estado de emergencia, en particular el principio de igualdad de oportunidades. Asimismo, es irrefutable que la derogación de los derechos civiles y políticos de las personas crea el riesgo de que los resultados no sean democráticos” (Ídem).
Así, pues, cualquier limitación a las actividades de los partidos políticos durante el período electoral debe ser compatible con los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la Constitución.
Ambos textos sustantivos hacen del derecho a elegir y ser elegible una prerrogativa intangible para el Estado de Emergencia, lo cual implica que si se hace un juicio de ponderación entre los derechos políticos y la declaratoria del estado de excepción durante el período electoral, esta última devendría en inconstitucional.
La defensa del orden constitucional está a cargo del Tribunal Constitucional, jurisdicción que es competente para conocer en única instancia de las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas (artículos184 y 185 de la Constitución).
El principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6 de la Constitución establece que todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a ésta, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
La defensa del orden constitucional está a cargo del Tribunal Constitucional, jurisdicción que es competente para conocer en única instancia de las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas (artículos184 y 185 de la Constitución).
El estado de excepción está igualmente sometido al control constitucional, en aplicación del aartículo 266 numeral 5 de la Carta Magna, el cual establece que la declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos están sujetos al control constitucional. Disposición que igualmente se replica en el artículo 14 de la Ley No. 21-08, que regula los Estados de Excepción.
Por demás, los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado (artículo 266 numeral 4 de la Constitución), lo cual incluye, sin lugar a dudas, al Tribunal Constitucional y a los tribunales del orden judicial.
Ante estas situaciones de excepción se quiebra el orden jurídico constituido, obligando a los poderes públicos a superar las fronteras del derecho aplicable ordinariamente. De ahí que la consagración constitucional de esas situaciones de excepción busca el equilibrio de los poderes constituidos, el principio de necesidad y de proporcionalidad entre las medidas adoptadas y las finalidades perseguidas.
El análisis de la disposiciones constitucionales y criterios jurisprudenciales, así como la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, permite deducir cuáles son los elementos que debe valorar el Tribunal Constitucional para ejercer su misión de controlar la constitucionalidad de las actuaciones de los poderes Ejecutivo Legislativo y demás potestades en el marco de la declaratoria o la prórroga de un Estado de Emergencia, e incluso para determinar la inconstitucionalidad de normas vigentes que regulan el Estado de Emergencia.