Como sabemos, en la comisión de delitos no siempre interviene como ejecutor una sola persona ni mucho menos los agentes actuantes concurren al hecho llevando a cabo las mismas tareas; de ahí que la doctrina defina distintos tipos de participación a modo de enmarcar dentro de definiciones concretas el modo de operación de cada infractor. En la normativa penal dominicana existen tan solo dos de las diferentes figuras que de acuerdo a la doctrina pueden intervenir en la comisión de crímenes y delitos, a diferencia de otros países donde se configuran otros agentes los cuales no se asoman a nuestro modelo normativo. Conocemos ya la figura del autor material y del cómplice y la manera cómo responden penalmente cada uno de ellos.
No es costumbre en los tribunales tratar aquellas formas de participación que no aparecen en nuestra normativa penal, siendo natural que exista en nuestra comunidad jurídica ciertas confusiones al respecto de las referidas figuras. Un ejemplo de ello es que se suele llamar, incluso abiertamente en medios de comunicación, Autor Intelectual a aquel agente que opera como inductor o como autor mediato, obedeciendo evidentemente a la costumbre o a un fundamento consuetudinario. El autor intelectual, sin embargo, simplemente no existe como figura entre aquellas que conforman el grupo de agentes interventores en la comisión de delitos, más bien es mencionado como producto de la confusión doctrinal que a veces se evidencia en algunos profesionales del derecho.
El denominado “autor intelectual” es en muchos casos el autor mediato, quien de acuerdo a la doctrina es el hombre de atrás, entiéndase, aquel que se sirve de otra persona que actúa sin dolo y como masa mecánica. En otros casos a este tipo de autoría (nos referimos al uso informal del término “autor intelectual”) se le confunde con el inductor; agente que induce a otro a cometer un ilícito aun cuando éste no lo tenía concebido. En los casos de sicariato por ejemplo, los inductores suelen jugar un papel importante, pues siempre existe aquel que ordena el crimen a cambio de una recompensa, o sea, el autor material de aquellos crímenes actúa inducido por otro quien paga el servicio.
¿Cuál es la diferencia entre Autor Mediato e Inductor o cuales elementos distinguen a una figura de otra? La diferencia es simple: En los casos de autoría mediata el operante actúa sin dolo y sin conocimiento de que su acción constituye un ilícito, y en los supuestos de Inducción, el agente que opera la acción lo hace con pleno conocimiento y voluntad de cometer el ilícito, pero lo lleva acabo, como ya referimos, inducido por otra persona.
Otras de las figuras que suelen confundirse son el cómplice y el llamado cooperador necesario, este último omitido en nuestra normativa penal. En RD, los cómplices de hechos penales responden con una pena inmediatamente inferior a la impuesta al autor o coautores, por ser aquellos que brindan una ayuda importante en la comisión del ilícito.
De acuerdo a la doctrina, el cómplice se distingue del cooperador necesario por el tipo de ayuda que brinda a la realización de los delitos, pues si bien es cierto que dicha ayuda es importante, también lo es el hecho de que la asistencia brindada por el cómplice no es imprescindible. En los supuestos de cooperación necesaria la ayuda dada a la comisión de delitos es distinta; se trata de una ayuda imprescindible, sin la cual no pudiera cometerse el ilícito.
Evidentemente, en nuestro país aquellas figuras que suelen desempeñar un rol destacado en las acciones penales, como son los inductores, autores mediatos y cooperadores necesarios, no se encuentran configurados en el Código Penal, por lo que en todos los casos delictivos se tiene que enmarcar a los participantes como autor o como cómplice, obviando naturalmente supuestos de hecho donde intervienen agentes representando papeles distintos. Superar estas faltas debe ser compromiso obligado del legislador en la configuración de un nuevo código que nos rija.