Desde que salió a la luz que la constructora Odebrecht sobornó con US$92 millones a funcionarios dominicanos durante el período 2001-2014, en el cual se les adjudicaron varias obras públicas como las plantas de generación de electricidad de Punta Catalina, y que además todas las obras están sobrevaluadas, diversas personalidades han clamado por la suspensión de los contratos suscritos por el Estado con Odebrecht.

Este reclamo trasciende su dimensión política pues hay consideraciones jurídicas que deben observarse para verificar la viabilidad del mismo. De ahí que la pregunta a contestar es: ¿puede la Administración suspender unilateralmente la ejecución de los contratos administrativos que son el fruto de prácticas corruptas? La respuesta es depende. Depende si dichas prácticas incidieron directamente en el concurso o en la suscripción de los contratos.

En el caso particular de Odebrecht, el soborno a funcionarios y la sobrevaluación de las obras tiene una incidencia directa en la suscripción de los contratos con los cuales ha sido beneficiada la constructora. La Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, así como su reglamento de aplicación establecen la base legal para la justificación de la suspensión de los contratos administrativos.

De hecho, la suspensión de los contratos que se suscribieron en detrimento del interés general, violando las leyes e infringiendo el principio de libre competencia supone el primer paso para que la Administración contratante o más bien, la Dirección General de Contrataciones empiece su correspondiente investigación como le faculta los artículos 71 y siguientes de la Ley No. 340-06.

El artículo 11 de dicha ley establece que  las prácticas corruptas o fraudulentas establecidas o descritas en el Código Penal o en la Convención Interamericana contra la Corrupción, es una causa justificada para la rescisión del contrato. Igualmente, el artículo 128 del reglamento de aplicación de esta ley, prevé que la Administración puede rescindir unilateralmente los contratos por razones de interés público.

Por tanto, si la Administración puede rescindir los contratos anticipadamente por corrupción o por motivos de interés público de acuerdo a la Ley No. 340-06, con más razón puede tomar una medida menos gravosa como es la suspensión de la ejecución de los contratos que sean fruto de prácticas corruptas. De hecho, la suspensión de los contratos que se suscribieron en detrimento del interés general, violando las leyes e infringiendo el principio de libre competencia supone el primer paso para que la Administración contratante o más bien, la Dirección General de Contrataciones empiece su correspondiente investigación como le faculta los artículos 71 y siguientes de la Ley No. 340-06.

Evidentemente, la suspensión tiene que ser debidamente motivada y apegarse a los principios de buena administración contenidos en la Ley No. 107-13, sobre los derechos y deberes de las personas en su relación con la Administración y de procedimiento administrativo.

De modo que la Administración, en estricta observancia al principio de legalidad, sí tiene herramientas jurídicas para suspender los contratos administrativos que, como en el caso de Odebrecht, fueron suscritos por prácticas corruptas, lesionando el interés general. Claro la decisión de hacerlo no es jurídica sino política.

Mientras tanto este domingo 22 de enero de 2017 vamos a marchar contra la corrupción y la impunidad. No podemos seguir permitiendo el saqueo de las arcas del Estado por un grupo que ha actuado impunemente, tomándonos por tontos y desmejorando cada vez más el bienestar general.