Prohibición absoluta de la suspensión del embarazo y dignidad humana. El artículo 5 de la Constitución de la República establece que la misma se fundamenta en el respeto a la dignidad humana. Además de este reconocimiento de ser la piedra angular de la Constitución, el artículo 38 establece que el Estado descansa sobre la base de la dignidad de la persona y que se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. Según el artículo, ¨la dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.¨

Los textos constitucionales citados entrañan una importancia capital para el futuro del sistema jurídico y político dominicano. La poderosa fuerza semántica y la riqueza de opciones hermenéuticas de esta cláusula constitucional simplemente no tienen parangón en nuestra tradición jurídica-constitucional. La misma apunta a la adopción de un supuesto superior del constitucionalismo contemporáneo: que la dignidad constituye la premisa antropológico-cultural del Estado constitucional (Peter Haberle). En al menos 8 ocasiones la noción de dignidad es repetida en el Título II de la constitución, el cual está íntegramente dedicado a los Derechos y Garantías Fundamentales.

Sin embargo, el universo significativo del texto citado se reduce drásticamente con la intención subyacente al artículo 37 de la constitución: prohibir y prestar argumentos a la criminalización de cualquier modalidad de suspensión del embarazo, el ejercicio de los derechos fundamentales asociados a la salud reproductiva de la mujer, así como un conjunto de prácticas obstétricas rutinarias que muchas veces se presentan como esenciales para la salud y la vida de la mujer.

Nada tiene que ver con la dignidad humana obligar a una mujer a llevar a término un embarazo que resulta del más vil de los ultrajes a su dignidad: la violación sexual. De igual modo, constituye una afrenta a la dignidad pretender que una menor, embarazada como resultado de una relación incestuosa con su padre, tenga que cargar con la pesada cruz de ser a la vez madre y hermana del indeseado fruto de sus entrañas. Ni el trágico fatalismo de la antigüedad griega pudo pintar un cuadro tan desolador.

Otro aspecto a considerar en este punto es el rol profesional del médico que tiene que decidir entre salvar la vida plena de la mujer o el proyecto de vida del embrión o del feto. Obligar a un profesional de la medicina, como pretenden algunos, a sacrificar a la madre pasa salvar el feto cuando la continuación del embarazo entraña riesgos de vida para aquella, constituye una intromisión directa en el ámbito de los supuestos éticos que informan la conciencia profesional del galeno.

Como se ha indicado en el acápite anterior, la decisión final en esta difícil situación debe corresponder únicamente a la mujer, puesto que la misma resultará de un ejercicio valorativo respecto de cuál es la alternativa que mejor respeta el valor intrínseco de la vida. Y no respeta la dignidad de la persona quien pretende imponerle a otro su visión y su parecer en un tema en el que cada quien está en la obligación de decidir conforme sus valoraciones morales sobre la mejor manera de respetar el derecho a la vida.

La noción de dignidad implica que la persona pueda decidir de manera responsable la mejor forma de realizar su vida personal y los valores que la informan. Ello entra en contradicción con cualquier pretensión de un sector de la sociedad, por mayoritario que pudiera ser, de imponer sus particulares concepciones de moralidad política o religiosa a la colectividad en su conjunto. En otras palabras, dignidad y responsabilidad para decidir por sí misma constituyen premisas indisociables contra las cuales atenta la intencionalidad subyacente al artículo 37 constitucional.

El respeto a la dignidad de la persona y, en este caso de la mujer, constituye un límite a la potestad de configuración normativa del poder público. Una apuesta por la dignidad implica reconocer que existen formas de tratar a una persona que no son congruentes con el hecho de reconocerla cabalmente como parte de la comunidad humana (Ronald Dworkin: Los derechos en serio). La pretensión de criminalizar la suspensión del embarazo en términos absolutos es una de esas formas, puesto que ello equivale a considerar a la mujer como un simple instrumento de reproducción de la especie.

Quisiera terminar esta parte con un fragmento revelador de la Corte Constitucional de Colombia sobre el tema que nos ocupa:

“…dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales. Empero, si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional.” (Sentencia C-355/06)

Llegados a esta parte de la presente consulta es de suma importancia destacar lo siguiente. Del hecho que el artículo 37 constitucional haya establecido que la vida humana es inviolable desde la concepción hasta la muerte no puede inferirse una prohibición absoluta del aborto puesto que ello impediría un ejercicio de ponderación de un conjunto de bienes jurídicos de idéntico rango constitucional, a partir del cual el juez ha de tomar la decisión: optar entre la vida de la madre o la del feto, o entre la vida potencial del feto y la dignidad de la madre o del ejercicio de la medicina. Como se ve, no se trata de cuestiones menores que el legislador pueda resolver sobre la base de imponer su criterio particular, o el de un sector de la sociedad, a toda la comunidad.

Este ejercicio de ponderación de bienes por parte del intérprete de la norma está mandado directamente por el citado artículo 74.4 constitucional cuando dispone que en caso de conflicto entre derechos, los poderes públicos procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta constitución.

Este ejercicio de ponderación se lleva a cabo a través de la aplicación de lo que técnicamente se conoce como un test de proporcionalidad, mediante el cual se determina, frente a derechos constitucionales en conflicto, por cuál de las opciones posibles debe decantarse el intérprete. El primer elemento del test de proporcionalidad consiste en determinar si la decisión que se tome es adecuada para la preservación del bien de que se trate (test de adecuación). Si tomamos el caso de la amenaza de muerte para la madre como resultante el embarazo, es obvio que la suspensión del mismo es el medio idóneo o adecuado, en el sentido de que de esa manera se puede efectivamente preservar su vida.

Pero la suspensión del embarazo se presenta además como necesaria, es decir, como el único medio posible para la preservación de la vida de la madre, verificándose el segundo componente del examen test de proporcionalidad: el test de necesidad.

La dimensión estricta de proporcionalidad, que es el último componente del principio en cuestión, refiere a que el bien alcanzado con la decisión adoptada sea proporcionalmente mayor al el daño causado. No cabe duda de que la opción por la vida de la madre representa un beneficio mayor, en términos proporcionales, que lo que se sacrifica con la suspensión del embarazo.