Principio de libertad y libre desarrollo de la personalidad. La suspensión del embarazo, al menos en determinados supuestos, forma parte del elenco de derechos de autonomía reproductiva de la mujer que tiene una importancia de primer orden en la República Dominicana. Esto así, puesto que su ejercicio les ha sido históricamente negado a las mujeres. Ha sido un tema tabú al punto de que incluso su discusión ha estado proscrita de los foros y escenarios de deliberación por diversas razones, todas contrarias a la idea de derechos y garantías propias de un Estado constitucional. Es por eso que su abordaje, desde la perspectiva del principio general de libertad consagrado en la constitución se presenta como fundamental en el marco de esta consulta.
La idea de la libertad es uno de los principios de filosofía moral y política que se encuentra en la base de la construcción del moderno Estado constitucional de derecho. Basta analizar desde una perspectiva integral los textos constitucionales modélicos, en tanto han ejercido una notable influencia en las sociedades occidentales, para verificar esta afirmación.
En una definición que inspiraría buena parte de los documentos constitucionales posteriores, el artículo 4 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamó que “La libertad consiste en poder hacer lo que no perjudique a otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de idénticos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por ley.”
Bajo la influencia directa del citado texto no sólo se han escrito partes esenciales la mayoría de nuestras constituciones, sino que además se han elaborado muchas de las más respetables tradiciones de la filosofía política en occidente. Uno de los más tempranos ecos de ese influjo lo encontramos en la elaboración kantiana de su “principio general del derecho” según el cual, es legítima toda acción que pueda hacerse compatible con, o conforme a cuya máxima la libertad y el arbitrio de cada uno pueda hacerse compatible con, la libertad de todos los demás, conforme a una ley general.
Mucho más recientemente en el tiempo, el primer principio de la justicia postulado por John Rawls reivindica esa tradición de la libertad como autonomía de acción de la persona cuando plantea que: “Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas, que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás.”
Basta que miremos, así sea someramente, el texto constitucional de cualquier sociedad medianamente democrática para darnos cuenta de que el mismo contiene un considerable elenco de disposiciones en las cuales, por un lado se reconoce, y, por otro, se garantiza el derecho a la libertad en sus distintas formas de manifestación: desde la libertad religiosa, pasando por la libertad de tránsito hasta la libertad de expresión y difusión del pensamiento.
Son los ecos de esa inspiradora tradición los que resuenan en el preámbulo de la constitución dominicana que erige a la libertad en el segundo principio rector de todo el texto constitucional. Y es en consecuencia con ello que el artículo 40, que aparece bajo el epígrafe de “Derecho a la libertad y a la seguridad personal”, dispone en su numeral 15 que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.”
Son estas disposiciones las que ha utilizado el constituyente nacional para informar el principio general de libertad en nuestro sistema jurídico, del cual deriva un considerable elenco de derechos específicos de libertad que no pueden ser puestos en entredicho por ninguna ley, toda vez que la misma devendría en nula por contraria a la constitución.
La constitución, y el sistema constitucional en su conjunto, sólo tienen sentido si se erigen en instrumentos para coadyuvar a la realización del proyecto de vida de cada uno y cada una de los miembros de la sociedad, si contribuyen al desarrollo de las expectativas vitales de la comunidad -y de las personas en ella-, en otras palabras, si sirve para que se puedan desplegar las “capacidades individuales para hacer las cosas que una persona tiene razones para valorar.”(Amartya Sen. Desarrollo y Libertad.
En su sentido positivo, la libertad ha sido entendida por Isaiah Berlin como, “el deseo por parte del individuo de ser su propio dueño. Quiero que mi vida y mis decisiones dependan de mí mismo, y no de fuerzas exteriores, sean éstas del tipo que sean. Quiero ser el instrumento de mí mismo y no de los actos de voluntad de otros hombres. Quiero ser sujeto y no objeto, ser movido por razones y por propósitos conscientes que son míos, y no por causas que me afectan, por así decirlo, desde fuera. Quiero ser alguien, no nadie; quiero actuar, decidir, no que decidan por mí; dirigirme a mí mismo y no ser movido por la naturaleza exterior o por otros hombres como si fuera una cosa, un animal o un esclavo incapaz de representar un papel humano; es decir, concebir fines y medios propios y realizarlos.” (Cfr. Cuatro Ensayos sobre la libertad. Alianza Editorial, 1996).
El entendimiento de la mujer como sujeta plena de derechos, implica el reconocimiento de que ella es beneficiaria no sólo de la filosofía de la libertad inscrita a lo largo del texto constitucional, sino de los derechos específicos que de ella derivan y que, como se ha dicho, están escritos en el mismo. Autonomía de acción en el sentido antes apuntado significa, entre otras cosas, el derecho de decidir con quién, cuándo y en qué circunstancias tener un embarazo, pero además, el derecho a decidir si dicho embarazo es llevado a término. Esto es así porque es la vida de la mujer, su proyecto y biografía existencial, sus planes y aspiraciones para la realización del tipo que vida que desea y valora, lo que muchas veces queda comprometido con el embarazo.
El derecho a decidir sobre el propio cuerpo es una de las cuestiones centrales que se debaten hoy en la agenda continental de lo que se ha dado en llamar neoconstitucionalismo. Que alguien tiene derecho sobre su propio cuerpo implica la proscripción de cualquier interferencia arbitraria sobre el mismo, y esto va desde el derecho de toda persona a tener una vida libre de tortura, hasta el derecho de decidir sobre un proceso que, como el embarazo, se desarrolla en el altar de ese recinto sagrado que es el cuerpo de la mujer.
No podemos olvidar que vivimos en una sociedad en la que las mujeres, sobre todo si forman parte del ejército de excluidos/as y marginados/ sociales, tienen que enfrentar exigencias y limitaciones que les dificultan de manera especial la realización de su existencia de conformidad con sus expectativas. Es por eso que es importante explorar otro de los derechos específicos emanados del principio general de libertad: el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 43 constitucional.
Se considera como uno de los más novedosos desarrollos del principio general de libertad en el constitucionalismo contemporáneo. Desarrollado originalmente por la reconocida “jurisprudencia de valores” del Tribunal Constitucional Federal Alemán, este derecho ha sido interpretado como una novísima expansión de la libertad de actuación de la persona según el cual corresponde al propio sujeto optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional. En consecuencia, la consagración de este derecho conlleva la correlativa protección general de la capacidad que la constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, para darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.
Por lo tanto, del principio general de libertad, y de las concreciones que del mismo hace la constitución dominicana, es necesario concluir que existe un derecho a la autodeterminación reproductiva de la mujer que no puede ser desconocido por ninguna norma infra-constitucional, a riesgo de que la misma sea declarada nula por contraria a la constitución. Esto implica que al legislador o legisladora ordinaria le vienen impuestos un conjunto de límites al momento de configurar normativamente la cuestión de la suspensión del embarazo, tal y como se verá más adelante.
Ahora bien, la cuestión más relevante a determinar, a los fines de la presente consulta, es si la prohibición del aborto deriva de la propia constitución tal y como, sin ninguna duda, se pretendió establecer en el marco de la reforma constitucional. Al análisis de esta cuestión están destinados desarrollos de la siguiente entrega de Patriotismo Constitucional.