Al hablar de la Ley de reestructuración mercantil, Ley 141-15, hay que delimitar considerablemente el alcance pues la misma toca muchos puntos interesantes y controversiales, los cuales son tan amplios que contrarrestarían la utilidad misma de este tipo de escritos.

Así las cosas, trataremos el tema desde el punto de vista estrictamente del proceso de reestructuración, dejando de lado todas las disposiciones que tocan los demás procesos descritos, creados o mencionados en la norma.

La ley 141-15 entre muchas otras cosas, busca proteger la operatividad de la empresa o persona que accede a sus herramientas jurídicas. Protege a los acreedores de la empresa afectada, protegiéndola para que pueda "salir" de sus problemas, enfrentar sus acreencias y reintegrarse a la normalidad de su ejercicio comercial.

Podríamos decir que protege al acreedor protegiendo al deudor. Es una relación mutualista entre el Tribunal y el deudor afectado, donde ambos se benefician indirectamente de las gestiones del otro, y se adaptan a las necesidades del universo de individuos vinculados.

Entre sus principios rectores contenidos en el artículo 3 de la mencionada ley, encontramos (entre muchos otros) los de eficiencia, maximización de activos y transparencia, que son quizás los que mejor definen la naturaleza del proceso de reestructuración en sí.

Y, en consonancia con los principios y el enunciado anterior, la misma ley, manteniendo la línea de la eficiencia y transparencia, crea en su artículo 22 (y 38 del reglamento) la jurisdicción especializada que nace, por atribución, de la misma norma. Con esto el legislador busca que todo lo que pueda afectar, de cualquier manera, el proceso como tal, sea llevado por ante el misto Tribunal apoderado de la reestructuración.

Por esto, la creación de una jurisdicción especial de atribución genera una serie de efectos en todo el organigrama judicial de nuestro país. Desde el inicio del proceso de reestructuración, o más bien, con la decisión del Tribunal de iniciar el mismo, se activan las previsiones de la Ley, y la que estudiaremos hoy es la que se crea bajo la sombrilla de la suspensión de las persecuciones a los bienes de la sociedad en cuestión, protegiendo así también la operatividad necesaria para mantener a flote, mientras se reestructura, dicha entidad.

A pesar de que el tribunal proactivamente acostumbra a ordenar (o reconocer) este mandato en la decisión que autoriza el inicio de la reestructuración, éste hace acopio del artículo 54 de la ley número 141-15, que plantea que dicha suspensión opera de pleno derecho. Por lo que, tanto en base a la orden del tribunal, como en base a lo establecido en la ley, el referido mandato es una consecuencia legislativa que no necesita siquiera que sea declarada por un tribunal, pues opera de pleno derecho.

Esta suspensión, en base al artículo 54, afecta “todas las acciones judiciales, administrativas o arbitrales de contenido patrimonial ejercidas contra el deudor”, “cualquier vía de ejecución, desalojo o embargo de parte de los acreedores sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor”, “los pagos por parte del deudor de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud”.

Entonces, como la publicación en el portal web del Poder Judicial de la mencionada resolución es, en sí, una medida de publicidad que incluso promueve el inicio de los plazos recursivos existentes, la oponibilidad directa de la misma opera de manera inmediata y pone en conocimiento a los acreedores, relacionados y, en sí, a todos los Tribunales que pudiesen estar apoderados de acciones que involucren al deudor, todo gracias a los artículos 47 de la Ley y 40 y 69 del Reglamento, que son el marco general aplicable para este caso.

¿Qué quedaría a cada Tribunal luego de esto? En teoría, por el conocimiento directo consecuencia de la publicación, bastaría con que los jueces, incluso de oficio, declaren su incompetencia y remitan el expediente ante el Tribunal apoderado del proceso de reestructuración, aunque la solución práctica pueda ser, además, que las partes (la más diligente) le genere la solicitud pues, y a modo de conclusión, una sentencia emitida por un Tribunal que ignore esta realidad sería, en sí, deficiente desde el punto de vista de su ejecución. El saneamiento del proceso judicial dependerá de que el mismo pueda ser conocido ante el Tribunal competente.