1. Resumen

En el presente trabajo se presentan argumentos de hecho y de derecho para defender las siguientes propuestas y conclusiones:

  1. Las elecciones presidenciales y legislativas previstas para realizarse el próximo 17 de mayo deben ser suspendidas, en virtud del riesgo que su celebración en tal fecha implicaría para la salud y la vida de los electores. Esto así, en razón de la pandemia de COVID-19 en medio de la cual nos encuentra el proceso.
  2. El hecho de que ninguna norma haya previsto,“de manera expresa” la figura de la suspensión de unas elecciones, no significa que la misma no pueda derivarse, de manera razonablemente precisa, del marco jurídico vigente sobre la materia.
  3. El marco constitucional y legislativo que en su conjunto atribuye facultades a la JCE, habilita a este órgano para que adopte la decisión de la suspensión sugerida. En coordinación, eso, sí con los partidos políticos, para dotar esa decisión, que jurídicamente sería válida, de la legitimidad política que la misma requiere.
  4. La convocatoria a nuevas elecciones debe producirse mediante ley del Congreso Nacional, en virtud de un mandato constitucional expreso.
  5. El hecho de que las elecciones extraordinarias de marzo pasado, en las que se eligieron las nuevas autoridades municipales, fuera convocada por la JCE, no pone en riesgo la validez y efectividad de ese proceso ni del acto que lo convocó.

2. Contexto

El lunes 30 de marzo la prensa internacional reseñaba que, en una proyección optimista que sus asesores de salud no comparten, el Presidente de Estados Unidos -que en principio se mostró escéptico de la gravedad de la pandemia-, estimaba que el 1o. de junio “la situación podría estar controlada, con la curva ya plana.” Más dramáticas en sus proyecciones, las autoridades médicas de Reino Unido advertían, en la misma fecha, que “las medidas de distanciamiento social aplicadas para evitar la expansión del Covid-19 en el país podrían durar hasta seis meses más y que el país no regresaría a la vida normal hasta el próximo otoño.

Apenas dos días después, el 1ro de abril, la doctora Deborah Birx, coordinadora de respuesta a la pandemia en la Casa Blanca explicaba que solo en EE.UU. “los modelos iniciales pronosticaban entre 1,5 y 2,2 millones de muertes. Pero eso era sin medidas de distanciamiento social para ralentizar la propagación del virus. Aún contenidas con el distanciamiento, las proyecciones son escalofriantes.” Tomando en consideración esta variable, en la proyección más optimista, se estima que en EE.UU. el virus cause al menos 100 mil muertes, en la menos, 240 mil. Eso a condición, reitera la doctora Birx, de “que se mantengan las directrices de distanciamiento social.

En la misma fecha, el diario El País reportaba que “Aunque el crecimiento es cada vez más lento, la caída de la curva, el momento en el que las cifras de fallecidos por coronavirus comience a bajar, no llega. España ha batido este miércoles un nuevo récord: 864 personas han perdido la vida por Covid-19 en una sola jornada (es el quinto día consecutivo que se superan las 800) para llegar a un total de 9.053 muertos registrados oficialmente, si bien la cifra real puede ser algo superior, por problemas la notificación de los decesos.”

En nuestro país, con 211 casos diagnosticados y 208 fallecidos hasta la tarde del 7 de abril, y con las sombrías perspectivas que ofrece el panorama internacional, la verdad es que no estamos en condiciones de saber en qué momento habremos sobrepasado la etapa más crítica de la pandemia, ni cuándo la misma se tendrá bajo un razonable nivel de control.

Este panorama nos sorprendió en medio de un accidentado proceso de elecciones municipales, llevado a cabo mediante convocatoria extraordinaria cuando ya en el país se habían diagnosticado oficialmente mas de 20 casos positivos; y en medio de la etapa crítica de organización de las elecciones presidenciales y legislativas pautadas por mandato constitucional para el 17 de mayo de este año.   

Como primera iniciativa oficial de llamado de atención sobre la peligrosa convergencia de una pandemia cuyo vector somos los humanos y un proceso electoral cuya dinámica conlleva escenarios de congregación masiva a escala nacional, la Junta Central Electoral llamó a consulta, el pasado sábado, a los partidos políticos para que en un plazo de 5 días emitieran su opinión sobre la posibilidad de que las elecciones de mayo, así como la eventual segunda vuelta electoral, sean calendarizadas razonablemente en fechas distintas a las constitucionalmente previstas, “pero antes de que concluya el período constitucional que vence el 16 de agosto de 2020.”

El 8 de abril, es decir, el día antes de que venciera el plazo otorgado por la JCE a los partidos, a las 5:10 p.m. el periódico Diario Libre publicaba en su versión digital un reportaje bajo el título “Panorama global del impacto del COVID-19 en las elecciones.” Utilizando como fuente un análisis del Instituto Internacional para la Democracia y Asistencia Electoral (IDEA), dicho reportaje daba cuenta de que “del 1ro  de marzo al 7 de abril, al menos 47 países y territorios han decidido posponer las elecciones nacionales y subnacionales.    

3. Constitución, elecciones presidenciales y legislativas, y segunda vuelta electoral

La fecha de realización de las elecciones presidenciales y legislativas, así como la prevista para una segunda vuelta electoral en el nivel presidencial –en caso de que no haya una decisión en primera vuelta-, se encuentran consagradas constitucionalmente. Por tanto las primeras previsiones constitucionales a considerar son las que se refieren a esos supuestos.

La parte capital del artículo 209 constitucional dispone que “Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.

Por su parte, el numeral 1 del mismo artículo prevé que “Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos.

Conforme el texto citado, las elecciones presidenciales y legislativas para este año 2020 están previstas para el 17 de mayo y una eventual segunda vuelta para el nivel presidencial, el 28 de junio. Se impone pues la siguiente pregunta:

¿Existen fundamentos jurídicos que permitan suspender el proceso y realizar elecciones de primera y, eventualmente,  de segunda vuelta, en fechas distintas a las constitucionalmente previstas sin que el acto que las convoca, y su resultado mismo, se consideren inconstitucionales? A mi juicio, la respuesta a esta cuestión es afirmativa por las razones que explico a continuación.

Como es sabido, el Congreso Nacional autorizó al Presidente de la República para declarar un estado de emergencia que le permitiera adoptar las medidas correspondientes para frenar el avance en el país de la pandemia del Covid-19. Esta modalidad de estado de excepción está prevista en el artículo 265 constitucional para conjurar aquellos hechos “que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

La resolución del Congreso que autorizó la declaratoria de la emergencia, confiere facultad al ejecutivo para suspender los derechos de reunión y libre tránsito, que se encuentran entre los derechos pasibles de suspensión en situaciones de emergencia, al tenor de lo previsto en los literales h y j del artículo 266.5 constitucional. 

Conforme lo dispuesto por la parte capital del artículo 209 arriba citado, las asambleas electorales funcionan en colegios electorales que, en su conjunto, son la reunión de todos los electores para, mediante el voto, elegir las autoridades de gobierno en sus distintos niveles. En otras palabras, el acto de votar en nuestro país -en la medida en que no ha progresado a la modalidad de voto remoto en cualesquiera de sus formas-, se expresa en la reunión física de los electores que, para el proceso de este 2020, harían largas filas alrededor de 16,032 colegios electorales distribuidos en 4,169 recintos, y que tienen una composición de hasta 600 electores (artículo 57, párrafo II de la Ley 15-19).

Si consideramos que en el país tenemos unos 7.5 millones de electores (7,487,040, para ser preciso), y que el promedio de participación en las elecciones presidenciales en los últimos 20 años es de un 70%, estamos hablando de que más de 5.2 millones de personas estarían llamadas a congregarse, el 17 de mayo, en más de 16 mil colegios electorales diseminador por todo el país, a lo largo de una jornada de más de 10 horas.

A estas alturas de la experiencia planetaria con los efectos de la pandemia, huelga llamar la atención sobre los riesgos absolutos que implica que, en la circunstancias descritas en la parte de contexto de este trabajo, se lleve a cabo el proceso electoral en el mes de mayo. Para algunos, por suerte muy pocos, que al parecer no calibran la magnitud del riesgo, la constitución lo dice y pareciera que no puede ser de otra forma.   

Resulta, no obstante, que el de reunión, sobre todo cuando se trata de grandes cantidades de personas, es uno de los derechos pasibles de suspensión por el estado de emergencia en que se encuentra el país desde que el Presidente Danilo Medina emitiera el decreto que lo formaliza. La razón de ser de la suspensión de ese derecho estriba en que su ejercicio, en condiciones de normalidad, atentaría contra lo que constituye, en el momento actual, el más importante e impostergable de los desafíos a que se enfrenta el país: evitar que las consecuencias de la pandemia se conviertan de catastróficas, en potencialmente apocalípticas.

A quienes piensen que exagero, les invito a imaginar la descomunal tragedia que late detrás de las estadísticas que a diario publica la prensa mundial sobre países como Estados Unidos, España o Italia, para comprender lo impredecible de la magnitud del desafío a que nos enfrentamos.

En consecuencia con lo anterior, considero que el Estado de emergencia en que se encuentra el país ofrece un sólido fundamento jurídico para posponer las elecciones pautadas para el próximo 17 de mayo, sin necesidad de modificar la Constitución y sin que la realización del proceso en una fecha distinta a la prevista implique su violación.

¿Significa lo anterior que un decreto del Presidente de la República puede suspender un proceso electoral? La respuesta es que no. ¿A quién corresponde entonces tomar la decisión de suspender las elecciones? De este asunto me ocupo en el siguiente acápite. 

4. Suspensión de las elecciones y competencia para declararla

Cuando se analiza régimen legal y constitucional de la Junta Central Electoral en su conjunto, es necesario concluir que la facultad exclusiva para suspender las elecciones la tiene dicho órgano. Sé que hay destacados especialistas en derecho público que han sostenido que, en tanto ninguna norma jurídica le confiere “de forma expresa” esa facultad al órgano electoral, a la misma le está vedada. Discrepo respetuosa, pero firmemente de tal posición. A continuación las razones.

El artículo 211 constitucional dispone que “Las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.” De su parte, el artículo 212 reitera que la finalidad principal de la la JCE consiste en “organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones” y, en consecuencia con ello, le confiere“facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.

Esa facultad de organización y dirección de las elecciones requiere un clima que permita, no solo el despliegue de una y otra facultad como tal, sino la realización de las elecciones en las condiciones de libertad que dispone el párrafo cuarto del artículo 212 constitucional. Dicho texto pone en manos de la JCE la responsabilidad de velar porque “los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad.

Llegados a este punto es justo inquirir sobre algunas cuestiones clave que guardan relación directa con las disposiciones constitucionales que se acaban de citar. Por ejemplo, ¿permiten las condiciones actuales que la JCE pueda llevar a cabo, en los términos que el proceso electoral exige, el adiestramiento de los ciudadanos que trabajarán en los colegios electorales? Para que se tenga una idea, en las pasadas elecciones municipales  ese personal sobrepasaba las 80 mil personas.

Alguien se ha preguntado ¿en qué medida las actuales condiciones de trabajo de las empresas permiten garantizar las contrataciones de servicios para suplir materiales como la tinta indeleble, o servicios como el de impresión de las boletas? Para solo poner dos ejemplos.

Imaginemos que las cuestiones mencionadas, así como la totalidad de las actuaciones necearias para la organización del proceso se puedan garantizar. ¿Cómo garantizar que la gente, preocupada por el temor al contagio, concurra a las urnas hasta que no sientan que con ello no ponen en peligro su vida, su salud y la vida y la salud de sus familiares y amigos? Cada abstención motivada por el temor del contagio lastimaría severamente las condiciones de libertad en que debe ser ejercido el sufragio, por cuya garantía, como se ha visto, debe velar la JCE.

Si la libertad, en los términos en que la concebía Isaiah Berlin, consiste en la posibilidad de actuar libre de coacciones, no hay ejercicio libre del sufragio allí donde las condiciones de su ejercicio puede poner en peligro la salud, o la vida misma de quienes lo ejercen.

En un claro desarrollo del artículo 212 consitucional que confiere a la JCE facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia, el artículo 18.14 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral número 15-19 (Ley 15-19) le reconoce potestad a dicho órgano para “Dictar las disposiciones que considere pertinentes para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a las elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas.

De manera mucho más específica, el artículo 18.22 de la Ley 15-19 reconoce a la órgano rector de las elecciones la facultad de “Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate.

¿Cuál es la dificultad con que se encuentra el proceso electoral llamado a efectuarse el próximo 17 de mayo? La pandemia del coronavirus, que ha obligado al confinamiento a centenares de millones de personas alrededor de todo el mundo, como la medida más efectiva para evitar el contagio y su propagación. Confinamiento que es incompatible con el hecho de congregarse, sin que se haya minimizado a niveles razonables el riesgo de contagio en ocasión de ejercer el sufragio.

¿Encaja la noción de suspensión del proceso electoral con la facultad que a la JCE le confiere el texto bajo comentario para “disponer cuantas medidas” y “todas las instrucciones que juzque necesarias” para ofrecer a los ciudadanos “las mejores facilidades” a la hora de ejercer el sufragio en las condiciones de libertad que manda la Constitución? La respuesta es es que sí.

Ya he leído a más de un colega argumentar que no se puede suspender aquello que no ha dado inicio. Se trata de un razonamiento errado. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, el verbo suspender remite a las acciones de “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.” Por su parte, el verbo diferir significa “aplazar, retrasar.” El vocablo suspender puede remitir, indistintamente, a los actos de: i) detener algo que ha empezado, o ii) aplazar el inicio de lo que aún no ha dado inicio. 

La respuesta afirmativa a la pregunta se robustece cuando las facultades conferidas por el artículo 18.22 se analizan a la luz de la potestad reglamentaria que a la JCE le otorga el artículo 212 constitucional en los asuntos de su competencia, así como de numeral 14 del mismo artículo 18 de la ley 15-19, que le permite dictar las “disposiciones que considere pertinentes” para garantizar el regular desenvolvimiento de las elecciones.

En resumen, con dudas más que razonables sobre las posibilidades de organizar un proceso en los términos que manda la Constitución; y con la certeza de que en las condiciones actuales ese proceso llevaría a efecto en un clima de temor que sin duda se mantendrá el 17 de mayo, lo correcto es que el mismo sea suspendido. Y que tal suspensión resulte de una resolución del órgano encargado de organizar y administrar el proceso en condiciones que garanticen la libertad del sufragio. Para ello, como se ha visto, dispone de las facultades conferidas por los artículos 211 y 212 constitucionales, así como por las reconocidas por los artículos 18.14 y 18.22 de la Ley 15-19.

Cumplido el requisito de fundamentación jurídica para la suspensión del proceso, solo se precisa el de legitimidad política, que lo ha de dar la respuesta de los partidos políticos a la consulta sometida a su consideración por la JCE sobre el tema que nos ocupa.

5. Nueva fecha de elecciones y naturaleza del proceso a ser convocado

Empecemos por la naturaleza del proceso a convocarse en caso de que se suspendan las elecciones pautadas para el próximo 17 de mayo.

Según el artículo 92 de la Ley 15-19 las elecciones se clasifican en ordinarias, extraordinarias, generales y parciales. El numeral tercero de dicho artículo considera como generales a aquellas que se llevan a cabo en todo el territorio de la República. En tal sentido, las elecciones presidenciales y legislativas encajan en esta clasificación. 

De su parte, las elecciones extraordinarias están definidas en el numeral 2 del mismo artículo 92 en los siguientes términos: “Son las que se efectúen por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.

De la lectura de este contradictorio texto, al menos queda claro lo siguiente: dos supuestos de hecho específicos, y uno indeterminado, se presentan como razones válidas para convocar a elecciones extraordinarias: i) proveer cargos electivos a las demarcaciones territoriales de nueva creación o, a aquellas que, sin ser nuevas, hayan sido modificadas; ii) la anulación de unas elecciones (siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral No. 129-11 y, iii) para cualquier otro fin.

Como en esta ocasión no aplica ninguno de los dos primeros supuestos, se impone analizar la fórmula indeterminada “para cualquier otro fin.” ¿Cuál sería el fin que, en las presentes circunstancias, encajaría en esta fórmula legal? Dar cumplimiento diferido al mandato de celebración de elecciones previsto, en condiciones ordinarias, para el tercer domingo mayo, garantizando así que el principio de alternabilidad, subyacente a cada convocatoria de las asambleas electorales, y los derechos fundamentales de participación política, se lleven a cabo en las condiciones que manda la Constitución.

De esta manera, son dos los elementos que configuran el carácter extraordinario de unas elecciones llevadas a cabo en un escenario como el que ahora se analiza: i) la razón misma de la suspensión del proceso y ii) como resultado de ello, el hecho de que el mismo se tenga que llevar a cabo en una fecha distinta a la indicada por la Constitución.   

6. ¿A qué instancia le corresponde convocar a elecciones extraordinarias? 

Según el artículo 92.2 de la Ley 15-19, las elecciones extraordinarias se efectúan“por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral.” Sin embargo, el texto no especifica cuándo este tipo de elecciones se llevan a cabo por disposición legal y cuándo por resolución de la JCE.

Otra disposición de la Ley 15-19 que reconoce a la JCE una facultad similar es el artículo 22.7, que contempla que el órgano rector de los comicios puede “Convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama.” De igual modo, el párrafo tercero del artículo 84 de la misma Ley contiene la siguiente previsión: “En las demarcaciones donde hayan de celebrarse elecciones extraordinarias, las inscripciones se suspenderán a partir de la publicación de la ley de convocatoria o de la resolución correspondiente dictada por la Junta Central Electoral.

Como se aprecia, el artículo 84 replica la ambigüedad ya señalada del artículo 92.2: no especifica en cuáles circunstancias debe votarse una ley de convocatoria y en cuáles una resolución de la JCE. Si nos quedáramos en el ámbito de las previsiones normativas citadas, habría que desplegar una labor hermenéutica para intentar resolver la señalada ambigüedad. Una interpretación plausible, en la que coinciden los juristas José Ángel Aquino y Jaime L. Rodríguez es la siguiente: la facultad de la JCE para convocar elecciones extraordinarias se activa en aquellos casos en que la convocatoria es la consecuencia de la anulación de un proceso electoral. En los casos en que la elección extraordinaria resulta de la creación por ley de una demarcación territorial nueva, la convocatoria la hace el Congreso Nacional.

Esa interpretación se robustece cuando miramos el texto que en parte inspiró la redacción de los artículos bajo comentario: el literal g) del artículo 6 de la antigua Ley Electoral 275-97, que facultaba a la JCE para “Ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales…” a condición de que la votación verificada fuera susceptible de variar el resultado de la elección de que se tratara.

No obstante lo anterior, en el escenario actual tenemos dos inconvenientes para que la indicada interpretación sirva para sustentar en derecho una eventual convocatoria de la JCE. El primero es que en las condiciones de este momento, la convocatoria de elecciones extraordinarias no resultaría de la anulación de unas elecciones, entre otras razones, porque la primera condición para anular unas elecciones es que las mismas hayan tenido lugar.

La convocatoria se produciría como resultado de una suspensión que, con base en las previsiones jurídicas analizadas más arriba, corresponde ser declarada mediante resolución la JCE, y cuyo motivo encaja en la indeterminada locución “para cualquier otro fin” contenida en la línea final del artículo 92.2 de la Ley 15-19 de la Ley 15-19.

El segundo inconveniente está fuera de la Ley 15-19 y se presenta como virtualmente insalvable, pues proviene de la Constitución de la República. Efectivamente, de conformidad con lo previsto por el artículo 209.3 constitucional, “en los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo.

Como se ve, el texto constitucional no distingue entre los motivos para la convocatoria a unas elecciones extraordinarias: i) anulación de un proceso, ii) creación de nuevas demarcaciones territoriales o modificación de las existentes, iii) suspensión, o iv) “para cualquier otro fin.” Las mismas, al igual que el referendo, se convocan por ley y deben llevarse a cabo dentro de los 70 días posteriores a la publicación de la misma.

Por tanto, la convocatoria a unas elecciones extraordinarias sobrevenidas a la suspensión de los comicios del 17 de mayo próximo las ha de convocar el Congreso, al tenor de lo indicado en el artículo 209.3 constitucional.

Dicho lo anterior, alguno podrá preguntarse con legítimo interés: si la convocatoria a elecciones extraordinarias se debe hacer, por mandato constitucional, mediante una ley del Congreso, ¿se puede perseguir la nulidad de los comicios municipales del pasado 15 de marzo por irregularidad en la forma de su convocatoria? La respuesta es que no. las razones las desarrollo en el próximo acápite.

7. ¿Son anulables las elecciones municipales de febrero bajo el pretexto de irregularidad en su convocatoria?

Hay un argumento fuerte para responder negativamente la pregunta que encabeza esta parte del presente trabajo: los artículos de la Ley 15-19, que le confieren a la JCE una facultad que el artículo 209.3 le reconoce al Congreso Nacional, estaban vigentes al momento de la convocatoria marzo. Esa vigencia está acompañada de una presunción de constitucionalidad, tal y como sucede con todas las leyes emanadas del legislativo. Tal presunción solo se destruye por una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que establezca su nulidad por inconstitucionalidad.

Esa presunción de constitucionalidad hace que los órganos responsables de la aplicación de determinadas leyes puedan aplicarlas para la solución de los problemas propios de sus competencias, incluso si desde el mundo de la academia o del de la política se hicieran públicos señalamientos que apunten a su inconstitucionalidad. Mientras no sean extirpadas del ordenamiento, las normas jurídicas infra-constitucionales siguen desplegando su característica de obligatoria observancia tanto para ciudadanos como para órganos y organismos del poder público. Por tanto, no es irrazonable que, en una interpretación controversial pero válida, la JCE emitiera una resolución convocando a elecciones para el pasado 15 de marzo, asumiendo una autoridad que deriva de una interpretación legítima de los textos legales arriba mencionados.   

¿Significa lo anterior que la resolución de la JCE y su resultado: las elecciones municipales de marzo pasado, constituyen hechos jurídicos consolidados, incluso en el escenario de que el TC fuera apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad contra las disposiciones de la Ley 15-19 que le otorgan al órgano de comicios una autoridad que la Constitución confiere al Legislativo? La respuesta, esta vez, es que sí. Y es que sí, incluso si el TC llegara a declarar nulas por inconstitucionales las indicadas disposiciones. 

La inmensa mayoría de las disposiciones normativas que el TC ha declarado nulas tuvieron un tiempo de vigencia -que en muchos casos fue superior a los 50 años-, durante el cual sirvieron de base  a la realización de todo tipo de transacciones y a la consolidación de las más diversas situaciones jurídicas, tanto en el ámbito del derecho público como privado. Sin embargo, la declaratoria de inconstitucionalidad de tales leyes no ha afectado los actos celebrados al amparo de su vigencia. Esto así, porque al amparo del principio de seguridad jurídica, las sentencias del TC que estatuyen sobre la inconstitucionalidad de una norma, no tienen, como regla, efectos declarativos, sino constitutivos. No surten efectos ex tunc, es decir, desde el momento de publicación de la norma, sino ex nunc: desde el momento en que se hace pública la resolución que estatuye la inconstitucionalidad.

Solo para situaciones excepcionales, y de manera gradual, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional número 137-11, ha previsto la posibilidad de la modulación retroactiva de los efectos de las sentencias del TC. Dicho texto reza de la siguiente manera:“Efectos de las decisiones en el tiempo. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.

Por lo anterior, reitero, considero jurídicamente inviable cualquier acción mediante la que se persiguiera la eventual declaratoria del acto de convocatoria de las elecciones municipales de febrero y sus resultados.

¿Por qué entonces es importante llamar la atención sobre esto ya al final de este trabajo? Por una razón tan sencilla como relevante. Si la JCE, una vez suspendidas las elecciones de mayo, y bajo el predicamento de que ya se hizo en marzo, convocara mediante resolución para una nueva fecha, ese acto podría ser atacado ante el TC mediante una acción de inconstitucionalidad, con lo cual se podría poner en riesgo la oportuna realización del proceso. Considero que lo que está en juego es mucho para correr real riesgo.