¿Debe computarse como parte de la condena penal el tiempo durante el cual una persona permanece excarcelada por motivos de salud, aun cuando esa excarcelación tenga lugar previo a la intervención de la condena? Si, al tenor de lo dispuesto por el artículo 40.16 constitucional, “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social de la persona condenada”, ¿no se encuentra la excarcelación por razones de salud orientada a favorecer, en parte, las condiciones óptimas necesarias para esa reinserción? La facultad conferida al Procurador General de la República para autorizar excarcelaciones por razones de salud ¿no se encuentra en consonancia con el fin y los propósitos generales de la Ley 224 de 1984 de humanizar las condiciones del sistema penitenciario?

Las anteriores son sólo algunas de las espinosas cuestiones a las que se enfrenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del pasado 31 de julio, emitida en ocasión de recurso de casación interpuesto por Luis Álvarez Renta contra la decisión número 019-SS-2013 que había dictado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 de febrero de 2014.

Conviene una breve síntesis del contencioso en cuestión: Luis Álvarez Renta fue ingresado a prisión, -mediante mandamiento de prevención o de prisión provisional número 56-2003 -el 18 de junio de 2003. El 15 de agosto de 2003 es favorecido por un auto de excarcelación emitido por el Procurador General de entonces, el cual fue revocado en fecha 9 de septiembre de 2004 por el nuevo Procurador, Francisco Domínguez Brito. Como indica la Suprema Corte en su sentencia, esta revocación fue dejada en manos de la Cámara de Calificación, pues la misma estaba previamente apoderada para decidir, en apelación, sobre el auto de no ha lugar que había dado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional en favor del entonces imputado. Esa Cámara de Calificación, recuerda la Suprema Corte, “no dictó mandamiento de prevención, ni de prisión provisional, ni solicitó el reapresamiento del imputado” (ver pp. 20-21 de la Sentencia). Así las cosas, es el 17 de julio de 2008, cuando el recurrente en casación fue ingresado en la cárcel de Najayo por orden del Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, mediante el auto número 321-2008.

Lo anterior supone que la orden de excarcelación por motivos de salud dictada en agosto de 2003 mantuvo su efecto hasta la intervención de la decisión del Juez de la Ejecución de la Pena de Julio de 2008, es decir, durante un lapso de cinco años y un mes. Si a lo anterior se suma el período que va de julio de 2008 a junio de 2013, que es de 4 años y 11 meses, tenemos un total de 10 años, es decir, el tiempo total de la condena  que le fue impuesta a Álvarez Renta. Este cálculo fue el supuesto para la construcción de la teoría del caso por los recurrentes.

La esencia del argumento de la Segunda Sala de la Corte Suprema es que durante el tiempo transcurrido entre la orden de excarcelación por razones de salud y el reingreso a prisión en 2008, Álvarez Renta no se encontraba en una situación de pleno disfrute de su libertad, sino que estuvo en todo momento a disposición de las autoridades judiciales a lo largo del proceso que culminó con su condena. Esa condición de sujeción de su autonomía personal a los requerimientos de la autoridad deviene inevitablemente en una coacción de la libertad, en los términos en que la misma ha sido entendida por nuestra constitución. Si bien la excarcelación por razones de salud atenúa el rigor punitivo de la cárcel, no es menos cierto que: i) esa atenuación es absolutamente necesaria en un Estado social y Democrático de Derecho en el que la finalidad de la prisión es la reinserción social de sujeto, puesto que lo contrario sería exponer al privado de libertad a un inhumano deterioro de sus condiciones de salud, o incluso a la muerte; y ii) no está en libertad quien ha de mantenerse bajo la vigilancia y presto a los requerimientos coactivos de la autoridad estatal.

A lo anterior hay que agregar que los abogados del recurrente en casación lograron probar, con el depósito de 203 decisiones judiciales (dictadas entre el 2003 y 2008) en las que se incluía como parte del cómputo de la pena el período de excarcelación por razones de salud, interviniendo el criterio de prisión cumplida en cada uno de los casos. Con un criterio jurisprudencial tan consistente, negar una decisión similar en ocasión una situación fáctica idéntica sería un atentado al principio general de igualdad en la aplicación de la ley.

En la sentencia impugnada en casación, la Corte de Apelación consideró que el artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal (que otorgaba facultad al Procurador General para excarcelar por motivos de salud) había sido derogado por la fórmula derogatoria general del artículo 107 de la ley 224 de 1984. En su fallo, la Segunda Sala de la Corte Suprema consideró que i) este aspecto “no le había sido argüido por ninguna de las partes en el proceso”;  ii) que la práctica de excarcelación por razones de salud se continuó en razón de que ninguna ley le retiraba la competencia al PGR de excarcelar por razones de salud a un recluso; y iii) que la Ley 224 de 1984, en su conjunto, “más que limitar esa facultad del Procurador lo que viene es a servir de complemento, en razón de que el objeto de esa norma legal consiste en humanizar las condiciones del régimen penitenciario de los reclusos.”

Es razonable discrepar de la decisión de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, los argumentos en los que basa su decisión tienen absoluto respaldo en el ordenamiento constitucional dominicano.