Los escépticos del Derecho, en tanto reivindican las decisiones políticas y los factores reales de poder como las verdaderas fuentes del Derecho, desesperan del Derecho y de las instituciones y hasta de los escritos jurídicos en la prensa. Mientras tanto, quienes no pueden darse el lujo de no enlodarse en el fango de la “lucha por el Derecho” (Rudolf von Ihering), es decir, los ciudadanos, conscientes de que “el que no grita no mama”, asumen cotidianamente, a través de sus abogados, la dura tarea de convertir ante jueces y tribunales el “Derecho de los libros” en un “Derecho en acción”.
Muestra de este Derecho viviente, que se construye lenta pero progresivamente en la justicia, es la Sentencia No. 988 de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (SCJ). En dicha sentencia, la SCJ aborda uno de los temas jurídicos más soslayados en nuestros estudios doctrinarios: la prueba, en específico los medios de prueba en el Estado Constitucional de Derecho. Aunque ya la doctrina dominicana había avanzado la necesidad de reconceptualizar “la prueba civil en un Estado Social y Democrático de Derecho” -como bien manifiestan en libro así intitulado Rafael Baron Duluc Rijo y Maria Elena Aybar Betances, obra a la cual dedicáramos un artículo (Hoy, 1 de agosto de 2014)-, lo cierto es que no abundan los pronunciamientos jurisdiccionales acerca de cómo debe concebirse la prueba a la luz de la Constitución. Esto sonará a discutir el sexo de los ángeles a nuestros juristas hiperrealistas y pragmáticos, pero lo cierto es que lo decidido por la Suprema Corte es una verdadera revolución. Veamos por qué…
Todos sabemos que el artículo 1341 del Código Civil napoleónico establece que “debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos”. Aparte de lo irrazonable que resulta hoy exigir una acta notarial o bajo firma privada para obligaciones de tan poca monta como 31 pesos de 2015, cuando en 1884 esa suma en realidad ascendería a lo que hoy son miles de pesos, esta disposición establece una traba innecesaria a la justiciabilidad de los actos civiles de los ciudadanos de a pie, pues muchas veces cuesta más el notario que autentifica o el abogado que redacta el acto que el monto plasmado en el acta o, sencillamente, el acta se pierde o destruye. Es por ello que la SCJ consideró que había sido correcta la decisión de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega de descartar la aplicación del artículo 1341 y permitir la prueba por testigos.
Y es que para la Suprema Corte de Justicia “la regla establecida en el citado artículo 1341 del Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste, principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la admisibilidad, producción y eficacia de los medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración”.