El 14 de diciembre del 2017, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) sometió al Tribunal Superior Administrativo (TSA) un recurso contencioso administrativo contra el Reglamento que establece normas y procedimientos para las apelaciones por ante el Consejo Nacional de la Seguridad Social, aprobado en el 2005. Posteriormente, el pasado 22 de enero, la SISALRIL solicitó también la adopción de una medida cautelar.
El recurso contencioso administrativo busca que el TSA declare la nulidad del referido reglamento, mientras la medida cautelar persigue la suspensión inmediata de sus efectos ejecutorios hasta que se decida el fondo del asunto.
Aunque la acción de la SISALRIL se introdujo contra el Reglamento, su foco central es el Artículo 13 del mismo, el cual expresa que “La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión de cuya apelación se trate”.
Ese artículo establece la suspensión automática de cualquier medida apelada ante el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), no dando potestad a esta instancia para decidir si la suspensión se justifica o no.
A lo anterior se adiciona que las decisiones del Consejo tienen que ser producto del consenso entre los sectores público, trabajador y empleador, lo que muchas veces no ocurre, ocasionando que las apelaciones produzcan un efecto de suspensión indefinida, que desvirtúa la naturaleza de este recurso, al convertirlo en un medio para entorpecer cualquier medida que afecte intereses particulares dentro del Sistema.
Esa situación ha venido obstaculizando e impidiendo, en algunos casos, el ejercicio efectivo de las funciones conferidas a la Superintendencia por la Ley 87-01 de Seguridad Social, pero sobre todo, ha afectado derechos de los afiliados y la ejecución de medidas de mejora del Seguro Familiar de Salud (SFS).
Desde el 2003 hasta el momento en que la SISALRIL presentó su recurso ante el TSA, se habían interpuesto ante el CNSS unas noventa y ocho (98) apelaciones; quince (15) durante la gestión del pasado Superintendente y ochenta y tres (83) durante la de Pedro Luis Castellanos, iniciada en marzo del 2015. Esto muestra cómo la modalidad vigente para las apelaciones ante el Consejo, ha constituido una especie de camisa de fuerza que ha impedido a la SISALRIL cumplir a cabalidad con las funciones asignadas para regular el SFS.
Conociendo lo acontecido hasta el momento y los contenidos de la Ley 107-13, que regula los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y procedimiento administrativo, el Superintendente de Salud y Riesgos Laborales envió una comunicación al CNSS el 8 de agosto del 2016, en la que solicitó la derogación de su Reglamento de Apelaciones y la inmediata aplicación de la Ley 107-13. Posteriormente, reiteró su solicitud el 28 de marzo del 2017.
Sin embargo, nunca recibió respuestas, por lo que decidió acudir a una instancia jerárquica, el Tribunal Superior Administrativo (TSA), esgrimiendo una serie de argumentos legales, algunos de los cuales presentamos a continuación:
El Artículo 49 de la Ley 107-13 establece que “la interposición de los recursos administrativos no suspenderán en principio la ejecución del acto impugnado”, salvo cuando exista una “disposición legal expresa en contrario”. Añadiendo nosotros que, de existir esa disposición legal, debe ser de un nivel similar o superior al de una ley como la 107-13, no cumpliendo los reglamentos con la condición anterior.
Además, el Artículo 62 de esa misma ley deroga “todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que le sean contrarias”, dando por entendido que ese efecto también es válido para otros instrumentos legales jerárquicamente inferiores a las leyes, como los reglamentos, resoluciones, disposiciones administrativas y circulares, entre otros.
En función de lo anterior, con la promulgación de la Ley 107-13 habría quedado derogado el Artículo 13 del Reglamento de Apelaciones del CNSS, tanto por lo indicado en el Artículo 62 de esa ley, como por lo expresado en el 49 de la misma.
Por otro lado, ese reglamento no tiene validez, al no haber cumplido con dos condiciones imprescindibles para considerarse como tal. La primera, la promulgación por parte del Poder Ejecutivo, como estipula el Artículo 128 de la Constitución de la República; y la segunda, la publicación en la Gaceta Oficial o un periódico de circulación nacional, como lo establecen los Artículos 109 de la Constitución y el 1 del Código Civil.
Sin ser abogado ni experto legal, y sin pretender ejercer presión alguna sobre la decisión libérrima de los magistrados que conocen el caso, entendemos que los argumentos previos, los cuales corresponden con los presentados por la SISALRIL, son suficientemente claros y convincentes para producir una decisión favorable.
Por otro lado, es conveniente aclarar que la iniciativa de la SISALRIL no persigue en modo alguno desconocer la autoridad del CNSS, ni constituye un comportamiento de insubordinación frente al mismo; sino que muy por el contrario, con la derogación del Artículo 13 o de todo el Reglamento, se busca que el Consejo se constituya en la autoridad responsable para otorgar el efecto suspensivo a cualquier apelación sometida ante esa instancia.
Otra aclaración oportuna, consiste en señalar que la Superintendencia defiende y respalda totalmente la existencia del recurso de apelación en el SDSS, en la forma como lo establece la Ley 107-13 y entendiéndolo como un componente esencial de un estado de derecho.
Reconociendo además, su función para garantizar los beneficios de los afiliados y evitar la comisión de arbitrariedades e ilegalidades por parte de instituciones centrales del Sistema, así como su rol en la identificación de falencias en medidas relacionadas con el funcionamiento del SFS, las que a partir de la interposición del recurso, pueden ser corregidas posteriormente.
Finalmente, debemos expresar que son totalmente falsos y carentes de veracidad, los señalamientos e insinuaciones públicas, concernientes a que detrás de estas acciones de la SISALRIL se esconden agendas ocultas que buscan debilitar el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
El autor de este artículo es Director Técnico de la SISALRIL, sus planteamientos y opiniones fueron realizados a título personal y no representan necesariamente la posición oficial de la institución donde labora