Ante las variadas opiniones sobre el tema de la segunda mayoría en el Senado para el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), creo pertinente revisar la cuestión con un cierto rigor jurídico; aunque admito que no es un asunto pacífico,  sino que, como dijera un notable jurista citando a Héctor Sánchez Morcelo, “cuando las cuestiones técnicas se someten a las turbulencias del ámbito político terminan en un lío de nunca acabar”.

En un escenario como el descrito, y por honestidad intelectual, es un imperativo acudir a la premisa del filósofo inglés Bertrand Russell, quien afirmaba que “cuando estudies un tema, pregúntate cuáles son los hechos y cuál es la verdad que los hechos sostienen”.

Para ello, y pese a los aporreos de opinión pública que concurren en el debate, deseo hacer algunas precisiones.

Lo primero que hay que puntualizar es que los conceptos “bloque de partidos” y “alianzas de partidos” no son equivalentes, pues la alianza alude a un acuerdo establecido entre dos o más formaciones políticas para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales (artículo 2.2 Ley No. 15-19, Régimen Electoral).

En tal sentido, la “alianza de partidos” tiene siempre un carácter transitorio y, dentro de ella, cada una de las organizaciones aliadas o coaligadas conserva su personería, limitada por el pacto de alianza o coalición a su régimen interior, a la conservación de sus cuadros directivos y a la cohesión de afiliados (artículo 128 de Ley No. 15-19).

Esta transitoriedad de la alianza está vinculada al periodo electoral, que conforme el artículo 154 de la Ley No. 15-19, se considera abierto desde el día de la proclama y concluye el día en que sean reconocidos oficialmente los candidatos elegidos.

De hecho, en desarrollo de la anterior norma legal, la Junta Central Electoral (JCE) ha dispuesto en su Reglamento sobre Fusiones, Alianzas y Coaliciones que las mismas caducan cuando se declara concluido el periodo o proceso electoral con la proclamación de los candidatos electos

Por tanto, las alianzas de partidos sólo se conforman de cara a los procesos electorales y concluyen con la proclamación de los candidatos electos. Es por ello que sostenemos que el concepto de “bloque de partidos” no es compatible ni similar al de alianza en el ordenamiento electoral dominicano.

El “bloque de partidos” alude al conjunto de legisladores que, siendo de organizaciones políticas diferentes, deciden conformar un bloque en común una vez conformados el Senado o la Cámara de Diputados. Por eso, no guarda vinculación con el proceso electoral, ni con las alianzas que pudieron haberse conformado en su momento.

De otro lado, el concepto de mayoría refiere a una cualidad numéricamente mayor: parte de un conjunto de objetos o personas que tiene un número más grande que el resto. En el mundo de la política, este concepto reconoce dos acepciones, una de tipo sustantivo y otra procedimental. En sentido sustantivo, mayoría indica quién es el titular de poder político o en nombre de cuántos se gobierna: la parte mayor de la población o “el grupo de los más”.

De lo anteriormente dicho se verifica que el conjunto de personas que componen el total de cada cámara legislativa son: la matrícula de senadores que conforman el Senado de la República, por un lado, y la matrícula de diputados que conforman la Cámara de Diputados, por el otro. Por lo que, una vez las cámaras legislativas se hayan conformado, la segunda mayoría la define el partido o bloque de partidos que numéricamente se acerquen más a la primera mayoría.

De ahí que, para fines de determinar la segunda mayoría en el Senado no se puede retrotraer  el debate al momento del proceso electoral para beneficio de un partido que haya perdido varios legisladores a causa de su renuncia.

 La Constitución así lo prevé cuando establece que, “los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas” (artículo 77.4).

En palabras de Manuel Delgado-Iribarren y Vicente Moret Millás, “la doctrina del mandato representativo implica que el parlamento representa a toda la nación y no al grupo de electores que lo elige. No cabe, por tanto, que reciban instrucciones de los electores sino que su actuación debe ser libre para poder reflejar los intereses generales de la nación. Agregando que para comprender el significado de este tipo de cláusula constitucional es conveniente recordar su significado en las democracias representativas contemporáneas, en las que la vida política está protagonizada por partidos políticos bien organizados. En estos Estados la doctrina del mandato representativo se configura primordialmente como un instrumento de defensa del parlamentario frente a los eventuales intentos de dominación del partido político del que forman parte”, (Pedro González-Trevijano et at.: Comentarios a la Constitución de la República Dominicana. Tomo II. Comentario sistemático. La Ley. Madrid, España. 2012. pp. 508-509).

Al abordar el tema, el Tribunal Constitucional de España, mediante sentencia No. 10/1983, ha establecido que: “De acuerdo con la Constitución (…) es inequívoco (…) que la elección de los ciudadanos sólo puede recaer sobre personas determinadas y no  sobre los partidos o asociaciones que los proponen al electorado” (fj. 3).

Asimismo, ha juzgado que, “una vez elegidos, los representantes no lo son de quienes los votaron, sino de todo el cuerpo electoral, y titulares, por tanto, de una función pública a la que no pueden poner término decisiones de entidades que no son órganos del Estado, en el sentido más amplio del término” (fj. 4).

Sobre la cuestión, nuestro Tribunal Constitucional ha estatuido que: “los partidos pueden procurar a través del diálogo y la negociación política que sus legisladores concurran en la dirección de voluntad acordada por los organismos competentes. Esto no infringe la prohibición de mandato imperativo establecido en el artículo 77.4 de la Constitución, si los legisladores se someten voluntariamente a las directrices y decisiones partidarias (TC/0224/17).

Todo lo anterior lo que significa es que, sin demeritar el importante rol que juegan los partidos políticos en nuestra Constitución, el cargo electivo lo ostenta el candidato proclamado ganador, no el partido.

Tanto así, que la Ley No. 33-18, en su artículo 7 párrafo I, prevé que, “todo afiliado a un partido, agrupación o movimiento político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa”.

De ahí que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) no puede aspirar a que no se reconozca la segunda mayoría en el Senado a la Fuerza del Pueblo, como una pretendida sanción a los legisladores que abandonaron sus filas