La mediación como sistema alternativo de solución de conflictos en la República Dominicana es una institución presente en nuestro sistema penal desde la entrada en vigencia, en año 2004, de Ley 76-02, que instituye  el Código Procesal Penal, estatuto jurídico que en su artículo 2 prevé que: “Los Tribunales procuran resolver el conflicto a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social.  En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal”.

Sobre este particular, el profesor Santiago Mir, en su obra Derecho Penal, Parte General, establece que: a) “Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho Penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferir ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política Social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios),  y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad (…). b) Un segundo principio de limitación del Derecho penal a lo estrictamente necesario, es el postulado del carácter fragmentario del Derecho penal. Significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.”[1].  (Resaltado añadido).

Como institución jurídica, la Mediación, específicamente en lo relativo a controversias de naturaleza penal, recibe un importante aporte cuando la Asamblea Revisora proclama  la Constitución Política de la República Dominicana, Estatuto Fundamental que rige las instituciones civiles y políticas, así como a todos los ciudadanos y ciudadanas de la nación.

Como elemento sucedáneo  incorporó nuevas instituciones jurídicas a fin de que formaran parte del ordenamiento general de los derechos y deberes que primarían para el porvenir en la sociedad dominicana.  Dentro de esas innovaciones identifica, define y subdivide, por su relevancia general para la sociedad, los derechos fundamentales de los cuales gozan todos los ciudadanos que cohabitan en el territorio nacional.  Con identidad de causa y objeto reconoce, define y subdivide los deberes del ciudadano y dentro de las nuevas y antiguas instituciones las asume como constitutivas del Estado dominicano, constitucionaliza  nuevas instancias y procesos, endosa atribuciones especiales con rango constitucional a funcionarios encargados.

Sobre el tema que nos ocupa resulta útil referirnos a lo dispuesto por el artículo 169 del CPP, que conceptualiza  el Ministerio Público como “….el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad”. El párrafo I del texto citado encuadra su modus operandi señalando que: “En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.”

A partir del 2010, el Ministerio Público no solo es el representante de la sociedad dentro del sistema de justicia penal.  De esta forma  las atribuciones del Ministerio Público están constitucionalmente establecidas, y van encaminadas a “la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”, y en ese orden de ideas, en el ejercicio de sus competencias también será su deber promover “la resolución alternativa de disputas.”

El método solución alternativa de conflictos por su naturaleza debe ser retomado con mayor seriedad en diversas materias dentro de nuestro derecho positivo porque con su adopción es posible lograr mayores beneficios en lo jurídico, en lo económico y en lo social.   En lo jurídico porque dicho mecanismo permitiría agilizar la solución de los conflictos utilizando un mínimo de formalismo procesal que contribuiría en la agilización de un sistema jurídico cada vez más ralentizado  en el tiempo, siempre como consecuencia de formalismos e incidentes muchas veces improcedentes e impertinentes, pero previstos en la ley.   En lo económico,  porque en la medida en que la puesta en práctica de este procedimiento alternativo suprime la utilización de fórmulas sacramentales e impide el uso de recursos retardatarios;  las partes arribarán a acuerdos sin la necesidad  de: i) inversión de recursos en honorarios y costas, ii) con reducción del costo efectivo del dinero proyectado en el tiempo que los procesos judiciales pudieran  extenderse; iii) en lo social,  el sistema de solución alternativa de conflictos permite que con la asistencia de un personal debidamente entrenado y capacitado, se logra  morigerar  las pasiones y no se pierda la objetividad, con el objetivo de que  los asuntos se traten desde una perspectiva  personal, logrando con ello evitar la ampliación del conflicto.

Ahora bien, para los fines  de  incluir algunas infracciones e incluso utilizar este mecanismo procesal  junto a los ya adoptados, continúa  siendo una tarea pendiente la creación de un sistema que permita la sostenibilidad de los acuerdos arribados. Un ejemplo de ello son  las infracciones derivadas de la violencia intrafamiliar, respecto de las que es justo reconocer la implementación de esfuerzos para establecerlo como método alternativo, los resultados  no son del todo satisfactorios, lo que conlleva que deba profundizarse más en la eficiencia de los controles  que debe acompañar la solución o acuerdo en el conflicto. Tocará a las autoridades identificar cual sería el mecanismo de control efectivo de los acuerdos arribado en el sistema,   a partir no solo del conocimiento de la violencia directa, sino también tomando en cuenta la violencia cultura y estructural  que se encuentran gravitando  en nuestras sociedades desde el punto en los ámbitos  psicológico y socioeconómico.

En otro orden de idea, el método alternativo de resolución de conflictos debería ser adoptado para otros tipos de infracciones cuyo proceso tienda a resarcir el daño creado por el infractor,  como es el caso de algunos delitos cibernéticos, violación al derecho de autor, propiedad intelectual, delitos que no sean de sangre a menos que sea un homicidio culposo o accidental, entre otros, cuyo resarcimiento a la víctima se podría obtener de manera eficiente en breve tiempo,  y sin que esta sea revictimizada con un largo proceso judicial que a la vez de obligarla a invertir importantes recursos económicos, el victimario lograría sanciones personales menos gravosas, aunque económicamente sea obligado al pago de las indemnizaciones.