Siguiendo con la historia del arte, de la regla de reconocimiento Ronald Dworkin, preocupado por la incoherencia de los tribunales, práctica que él denomina “perversa”; éste dentro de la teoría existente: convencionalista, pragmática, plantea la integridad en el derecho, como una forma de que la interpretación de los tribunales actúen de manera coherente, ya que las personas físicas y jurídicas tienen derechos legales con respecto a lo que les fue asignado en casos anteriores en ese mismo tribunal.
Con la misma proposición habla del derecho como integridad, en su obra: El imperio de la justicia, como si fuera una “regla de reconocimiento”; pero al igual que Hart, él lo nombra, aunque no lo describe. Veamos: “Sin embargo, el convencionalismo difiere del derecho como integridad precisamente porque el primero rechaza en principio la coherencia como fuente de derechos legales. El segundo la acepta: el derecho como integridad supone que las personas poseen derechos legales (derechos que provienen de decisiones anteriores de instituciones políticas y por lo tanto permiten la coerción) que van más allá de la extensión explicita de las prácticas políticas concebidas como convenciones. El derecho como integridad supone que las personas tienen derecho a una extensión coherente y basada en principios de las decisiones políticas del pasado incluso cuando los jueces disientan en gran medida sobre lo que ello significa”.
Atienza y Ruiz Manero, en su obra “Las piezas del derecho” (2007), se han referido sobre el tema de la “Regla de Conocimiento” de Hart, pero ni lo pronuncia, ni lo describe. En efecto, desde el planteamiento de Hart, tratan de buscar la regla de reconocimiento, de su país, generando una ambigüedad, que genera incertidumbre. Cuando se preguntan: “cuál es la regla de reconocimiento de un determinado sistema jurídico…”; “cuál es el derecho existente en una comunidad (o, dicho de otra manera, cual es la regla de reconocimiento que permite identificar al conjunto de las normas que integran ese derecho)”. Sin embargo, más adelante afirman: “Hasta aquí, hemos venido asumiendo de forma implícita que cada sistema jurídico tiene una y solo una regla de reconocimiento (lo cual suministra el criterio de identidad del sistema)”.
A mi humilde entender, esta posición es un planteamiento reduccionista del concepto de Hart, porque no hay una sola regla de reconocimiento. Hay muchas reglas de reconocimiento en un sistema jurídico que les permiten a los jueces fundamentar sus sentencias: En un caso (x) la regla de reconocimiento puede ser la Constitución; en otro caso la Ley; en otro los principios; en otros su máxima; en otro el método; en otro un enunciado, es decir, que la importancia de la regla de reconocimiento es su textura abierta. De lo anterior resulta, que no se pueden afirmar que hay una sola regla de reconocimiento como dice Atienza y Ruiz Manero.
Porque el sistema jurídico – al decir de Alchourron y Bulyngin- está constituido por un conjunto de normas, y dichas normas ellos los llaman enunciados. Aulis Aarnio en su obra “Lo racional como razonable, un tratado sobre la justificación jurídica”. Refiriéndose a esos autores caracteriza el planteamiento anterior de esta manera: “La noción de sistema jurídico es más general que el concepto de orden jurídico. Este último consiste en un conjunto de todos los enunciados jurídicos (normas) válidas de acuerdo con ciertos criterios de identificación”.
En esencia, lo que afirman estos autores, es que un sistema: es un conjunto de normas, y un conjunto de normas, es la suma de varias normas, por lo cual lógicamente no puede haber una sola regla de reconocimiento.
Cuando decimos que hay muchas reglas de reconocimiento no estamos diciendo que al juez le está permitido variar sus argumentos en casos iguales, sin dar una motivación del cambio.