En los últimos días el pueblo dominicano fue sorprendido en virtud de las declaraciones realizadas por el director de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), quien estableció que en el Distrito Nacional no existen tapones “per se”. Si bien es cierto que mi respuesta al señor director puede asimilarse a la respuesta de gran parte de la población, no menos cierto es que estaré aprovechando este espacio para entrelazar mi respuesta a los mecanismos de análisis de prácticas anticompetitivas, con la finalidad de aportar un granito de arena a la promoción de la cultura de competencia en la República Dominicana.
En materia de competencia, al momento de calificar conductas como prácticas anticompetitivas, existe una división entre prácticas anticompetitivas absolutas (regla per se) y prácticas anticompetitivas relativas (regla de la razón).
La regla per se parte de la premisa de que la existencia de ciertos tipos de conducta resulta suficiente para catalogarlas como prácticas anticompetitivas que resulten sancionables, tales como las formas más evidentes de colusión (acuerdos de fijación de precios y distribución de segmentos de mercados), cuya mera ocurrencia implica la eliminación de una competencia efectiva entre dos o más competidores.
Por otro lado, la regla de la razón es aquel mecanismo de análisis de prácticas anticompetitivas basado en los efectos que se desprenden de la conducta, más que en determinar que la ocurrencia de la conducta en sí misma representa un hecho sancionable. A modo de ejemplo, podemos destacar la determinación de un abuso de posición dominante en la República Dominicana, la cual se realiza mediante la aplicación de la regla de la razón. Lo anterior en vista de que el numeral 2 del artículo 7 de la Ley No. 42-08 sobre la Defensa de la Competencia establece que la calificación de una conducta anticompetitiva, en el caso del abuso de posición dominante, se realizará por medio del análisis de la contribución o reducción que represente la conducta investigada a la eficiencia económica, o, en otras palabras, “…si sus efectos anticompetitivos superan los efectos pro-competitivos, o de incremento de la eficiencia económica…”. En caso de que se determine que los efectos pro-competitivos de la conducta investigada superan los efectos anticompetitivos que se desprenden de la misma, la conducta investigada resultaría aceptable, y, por tanto, no sería calificada como un abuso de posición dominante.
En definitiva, habiendo visto las generalidades de la regla “per se” y la regla de la razón, mi respuesta al señor director, luego de extrapolar dichas generalidades al caso en cuestión, se resume en lo siguiente:
Distinguido director, si extrapolamos la regla de la razón al caso en cuestión, podemos evidenciar que los tapones existentes en el Distrito Nacional no tienen efectos favorables para el interés general (salvo, claro está, para los comercializadores de combustible y baterías de vehículos) que superen los efectos nocivos que éstos representan a la ciudadanía, por lo que no existen argumentos, por lo menos desde la perspectiva del interés general, que justifiquen su existencia.
En adición a esto, sí podemos establecer que existen tapones “per se”, ya que el efecto nocivo que afecta a la ciudadanía se desprende de su mera existencia y no amerita ser examinado para determinar tales efectos, por lo que sugiero a la DIGESSET reconocer la existencia de los tapones a nivel general, no a nivel excepcional, a fin de que puedan implementar políticas públicas eficientes que respondan a las necesidades de la ciudadanía y a la vez permitan mejorar el tránsito y transporte terrestre en nuestra ciudad.