Es paradójico que muchos de quienes abogaban por la reelección del presidente Leonel Fernández, -llegando algunos de ellos al extremo de afirmar que no hacía falta reformar la Constitución, ya que Fernández tenía una especie de “derecho natural” a la reelección superior al artículo 124 de la Constitución que prohibía la reelección consecutiva, a pesar de que ni la Constitución de 2002 le permitía agotar más de dos periodos ni la de 2010 validaba una reelección consecutiva, interpretación que criticamos en el periódico Hoy (“Lecciones de las reelecciones”, 10 de junio de 2010)- actualmente son unos ardorosos contrarios a ésta.
No menos paradójico es que la oposición al presidente Danilo Medina critique la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición transitoria vigésima de la Constitución, que impide la reelección de Medina, cuando deberían celebrarla, si es que es verdad que el, a mi modo de ver, excelente gobierno del presidente Medina, fuese supuestamente impopular como pretende la oposición.
Pero… ¿puede ser inconstitucional la Constitución? He dicho antes (“Constitución y reelección”, 16 de marzo de 2018) que, en mi “Derecho Constitucional”, afirmo que sí (vol. I., pág. 170). Sin embargo, la mayoría de la doctrina dominicana me contradice y defiende el criterio de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que considera inválido declarar inconstitucional la Constitución reformada (S.C.J. Sentencias 1 de septiembre de 1995, B.J.1018; No. 1. 1 de agosto de 2002. B.J. 1011 y 19 de mayo de 2010), al considerar –en, según mi opinión, incorrecta interpretación del artículo 267 de la Constitución (op. cit., pág. 172)- que las reformas constitucionales no pueden ser suspendidas o anuladas. Por su parte, el TC ha considerado posible controlar la constitucionalidad de la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional –que, a fin de cuentas, sigue siendo una ley claramente susceptible de control constitucional-, aunque no de la Constitución (Sentencia TC 024/17).
La Constitución, sin embargo, no es un acto atacable por la vía de una acción en inconstitucionalidad (articulo 185.1). De ahí que para accionar en inconstitucionalidad contra la mencionada disposición deberá encontrarse un acto atacable por dicha vía, como, por ejemplo, un acto de aplicación por la Junta Central Electoral, acto administrativo que, según jurisprudencia del TC –criticada por este columnista por ser contraria al artículo 185.1 de la Constitución (op. cit., págs. 517-522)- no es un acto tampoco cuestionable en su constitucionalidad mediante acción directa, a menos que el TC lo considere un acto en aplicación directa de la Constitución y contra el cual hay que recurrir ante el Tribunal Superior Electoral (Sentencia TC 282/17), que dictaría una sentencia que sí podría ser recurrida en revisión ante el TC.
Si el TC considera superados estos obstáculos procesales y, por tanto, admite en la forma la referida acción, podría validar una segunda reelección del presidente Medina. O, por el contrario, podría afirmar que no están en juego aquí derechos, pues de lo que se trata es de la soberanía legítima del poder de reforma constitucional en manos de la Asamblea Nacional Revisora, que le permite limitar la reelección presidencial mediante una especie de “ley singular”, considerada constitucional por el TC español (STC 163/1986), pero inconstitucional –por lo menos en materia tributaria- por nuestra SCJ (Sentencia No. 4. 10 de noviembre de 2004. B.J. 1128) y por este columnista (op. cit., págs. 313-321). Rechazar la acción validaría la reforma de 2015, que no se sometió a referendo precisamente por el hecho de que, como afirmé en esa ocasión, dicha reforma no alteraba el régimen general de ningún derecho fundamental, sino que tan solo regulaba la alternabilidad en el poder presidencial (“Reelección presidencial y reforma constitucional”, 17 de abril de 2015), en oposición a los juristas que antes opinaban que la regulación de la reelección afectaba derechos y ahora entienden que prohibir la reelección presidencial no viola derecho alguno. En contraste con el proceso de impugnación por inconstitucional de la disposición transitoria constitucional vigésima, una reforma constitucional para propiciar una segunda reelección estaría blindada en principio ante una potencial impugnación ante el TC, principalmente porque su posible contradicción con el principio de alternabilidad en el poder, concreción del principio republicano, contenido en la cláusula de intangibilidad (artículo 268 de la Constitución), probablemente no sea jurisprudencialmente reconocida porque, salvo este columnista (op. cit., pág. 161), la mayoría de la doctrina y jurisprudencia criollas es partidaria del poder constituyente absoluto y niegan eficacia jurídica a esta cláusula fundamental para preservar la forma de gobierno.