La reciente recusación interpuesta contra el Procurador General de la Republica como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no será la última que se interponga contra los miembros de este órgano. Por eso, ahora que vivimos en la agitación de esta súbita y positiva conversión en masa de cientos de miles de dominicanos a la religión civil del escrupuloso respeto al debido proceso, conviene reflexionar sobre si ello es jurídicamente valido.
Ningún texto constitucional ni legal prevé la posibilidad de solicitar la abstención de un miembro del CNM o la de poder recusarlo si no se abstiene. La Ley 138-11 Orgánica del CNM tan solo dispone que “en todos los casos en que un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura aspire o acepte su postulación como juez, se debe abstener de participar en su elección” (artículo 16), en tanto que el Reglamento 1-19 dispone que “los jueces de la Suprema Corte de Justicia que forman parte del Consejo Nacional de la Magistratura y sean sujeto de evaluación se abstendrán de participar en su evaluación” (artículo 4, párrafo V). Como se ve, los textos no contemplan la recusación de los miembros del CNM y, cuando hablan de la abstención, se refieren exclusivamente a la abstención de los jueces miembros del CNM en caso de que aspiren a ser parte de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) o vayan a ser evaluados.
Por su parte, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, establece el deber de objetividad, independencia e imparcialidad a cargo de la Administración y la posibilidad de que los interesados en los procedimientos administrativos puedan solicitar la abstención de los funcionarios administrativos que violen este deber. Sin embargo, esa misma ley dispone que “a los órganos que ejercen función o actividad de naturaleza administrativa en los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los órganos y entes de rango constitucional, se aplicarán los principios y reglas de la presente ley, siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes” (artículo 2, párrafo II).
¿Por qué la normativa especial del CNM solo ha contemplado la abstención de sus miembros para casos específicos y no ha establecido la posibilidad de recusación en ningún caso? La razón es muy sencilla: al ser el CNM un órgano que requiere un quórum agravado para sesionar válidamente –“la presencia de la totalidad de su matrícula” en la primera convocatoria y “la presencia de un mínimo de seis de sus miembros” en una segunda convocatoria (artículo 11 de la Ley 138-11)-, aparte de que sus decisiones solo “serán válidas con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros presentes en la reunión” (artículo 12 de la Ley 138-11), al tiempo de que ni la Constitución ni la ley contemplan un mecanismo de sustitución del miembro recusado, es obvio que permitir la recusación de sus miembros obstaculizaría la operación efectiva del CNM, al impedírsele reunir el quórum para deliberar y decidir. Esto sin contar que también podría dar lugar a las llamadas “recusaciones en cadena” o “festival de recusaciones” que indudablemente distorsionarían las funciones constitucionales del CNM.
Finalmente, hay que señalar que el mecanismo de evaluación de los jueces de la SCJ y de selección de los jueces de las Altas Cortes, en la medida que el CNM es integrado por miembros del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, concreta el sistema de “frenos y contrapesos”, de la separación de poderes, que es un valor constitucional supremo conforme el artículo 7 de la Constitución, y que se pondría precisamente en entredicho con permitir recusaciones de los miembros del CNM que alterarían la integración y operatividad del CNM y el equilibrio, contrapeso y cooperación entre los poderes que lo conforman, excluyendo de la participación en las deliberaciones y decisiones del órgano a sus miembros recusados, lo que propiciaría que, en virtud de recusaciones interpuestas por los jueces evaluados o los aspirantes a integrar una Alta Corte, se designen y confirmen jueces que no han sido votados por todos los miembros que integran este organismo y que, consecuentemente, no son fruto del consenso y colaboración de los poderes que lo integran y que busca la Constitución al crear este órgano constitucional a cargo de la conformación de las Altas Cortes.