La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Para dictar una medida de coerción y particularmente la prisión preventiva, los jueces no pueden tomar en consideración, como presupuesto para presumir el peligro de fuga, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito imputado, el daño causado a la víctima, la cuantía de la pena imputable, la alarma social y la flagrancia del hecho. No son pues, justificación suficiente de la prisión preventiva.
Así lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y lo ha establecido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CorteIDH), para la cual la privación de libertad no puede residir en fines preventivos-generales o preventivos especiales (Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez v. Ecuador). La prisión preventiva solo debe cumplir una función procesal, por lo que solamente son admisibles las causales de peligro concreto de fuga y de obstaculización.
La República Dominicana está vinculada a las decisiones de la CorteIDH, pues la declaratoria de inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de su competencia, pronunciada por el Tribunal Constitución (TC) mediante la sentencia TC/0256/14, se refiere solamente a las decisiones que este tribunal pueda dictar respecto a la República Dominicana, no así en relación con la interpretación que pueda dar dicho órgano a la CADH a la cual República Dominicana pertenece. Por ello ningún juez dominicano puede sustraerse de los precedentes de la CorteIDH, ya que por disposición del artículo 74, numeral 3 de la Constitución, la CADH es de aplicación directa e inmediata para nuestro país.
Además, aunque la aludida sentencia del TC deja fuera a la República Dominicana de la competencia de la CorteIDH, dicha decisión aun no surte efecto debido a que el Estado dominicano no ha agotado el procedimiento establecido en la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados, para su desvinculación de dicho instrumento internacional.
Todavía más, aun cuando el Estado dominicano no estuviera sujeto a la jurisdicción de la CorteIDH, esto solamente significa que el Estado dominicano no puede figurar como demandado o demandante, pues la República Dominicana aprobó la CADH y, de acuerdo con el artículo 74 numeral 3 de la Constitución, es de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.