Como indicamos en la primera parte de este artículo, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (Convención de Singapur sobre Mediación) brinda una nueva alternativa para la resolución de conflictos en el marco de negocios internacionales.  Las partes que firman un contrato comercial de carácter internacional, ya no tendrían que recurrir obligatoriamente a un tribunal estatal o a un arbitraje para resolver sus problemas, pues gracias a la Convención de Singapur existe un mecanismo legal, por el cual una parte puede obligar a su contraparte a ejecutar los compromisos asumidos por esta última, en el marco de un proceso de mediación.

Desde el punto de vista del comercio internacional, el surgimiento de esta Convención se traduce en una gran ventaja para el fortalecimiento de las economías estatales: sabemos que en las relaciones de todo tipo pueden surgir controversias, pero en el caso de las relaciones comerciales, el tema de cómo resolver las diferencias a un bajo costo y sin acabar con la relación comercial, es un punto neurálgico.  Muchas veces, socios comerciales de relaciones con larga data, recurren a un mecanismo que las enfrenta y hace hincapié en sus puntos de desacuerdo, en vez de recurrir a un esquema que ponga de relieve los “puntos medios” de sus posiciones particulares. La razón práctica por la cual los abogados aconsejan a sus clientes recurrir a métodos adversariales (tribunales o arbitraje), en vez de procedimientos como la mediación, es que no existía -hasta ahora- seguridad de que la contraparte ejecutaría su parte del acuerdo resultante de la mediación, por falta de un mecanismo legal, como lo es la Convención de Singapur.  Gracias a esta Convención, vuelve a ponerse sobre la mesa, la relevancia de la mediación como mecanismo de solución de importantes controversias.

Para muestra un botón, uno de los casos más recientes de mediación internacional es el caso entre el Gobierno de la República Dominicana y el consorcio de empresas Odebrecht-Technimont-Estrella, encargado de la construcción de la Central Termoeléctrica Punta Catalina.   Las reclamaciones entre ambas partes iniciaron en el mes de julio de 2017 y mediante un proceso de mediación internacional en la ciudad de Nueva York, dirigido por la mediadora internacional, Mercedes Tarrazón, las partes evitaron ir a un arbitraje. ¿Cuál fue el papel de la mediadora en la resolución de este conflicto? Dirigir las extensas discusiones en donde se analizaron las posiciones encontradas de cada una de las partes, sopesar las ventajas y desventajas de llegar a un acuerdo mediante la mediación en lugar de someter la disputa a un proceso de arbitraje.

Ahora bien, continuando con las particularidades de la Convención, y ya agotado el ámbito de aplicación en la primera parte del artículo, procederemos a identificar las excepciones al mismo.  La Convención de Singapur no es aplicable a aquellos acuerdos de transacción que resuelvan desacuerdos: (i) de operaciones en donde una de las partes sea un consumidor (parte que actúa con fines personales, familiares o domésticos); (ii) relacionados con derecho de familia, derecho de sucesiones o derecho laboral.  Tampoco será aplicable a acuerdos de transacción: (i) aprobados por un órgano judicial o surgidos en el curso de un proceso ante un órgano judicial; (ii) que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese órgano judicial.

Los Estados que sean parte de la Convención de Singapur (Estado Parte) deberán ordenar la ejecución de las obligaciones contenidas en un acuerdo transaccional de conformidad con sus normas procesales y deberán permitir que aquel que alegue que una cuestión ya fue resuelta por ese acuerdo transaccional, pueda invocar dicho acuerdo.

Para hacer valer el acuerdo transaccional ante la autoridad competente del Estado Parte,  en donde una parte solicite medidas dirigidas a que su contraparte cumpla con sus obligaciones conforme al acuerdo transaccional, dicha parte debe presentar: (i) El acuerdo firmado por las partes; (ii) prueba de que efectivamente, las partes llegaron a un acuerdo fruto de una mediación.  Esta prueba puede consistir en la firma del mediador en el acuerdo; un documento firmado por el mediador que dirigió el proceso o por la institución que administró la mediación de que la mediación se realizó; o (iii) cualquier otro tipo de prueba que acepte la autoridad competente del Estado Parte.

De igual manera, la autoridad competente del Estado Parte de la Convención puede negarse a otorgar las medidas solicitadas.  Podríamos dividir las causas de denegación, en tres grupos: a) Las vinculadas al acuerdo; b) Las vinculadas al mediador; y c) Las vinculadas al orden público del Estado Parte.

Entre las causas de denegación vinculadas al acuerdo mismo, resultan de que la contraparte pueda probar lo siguiente: (i) Que el acuerdo transaccional es nulo, ineficaz o no puede cumplirse de acuerdo con la ley a la que las partes sometieron el acuerdo transaccional; (ii) en caso de que las partes no hayan indicado la ley aplicable, la validez del acuerdo será analizado a la luz de la ley que la autoridad competente del Estado Parte considere aplicable. Adicionalmente, la contraparte puede alegar que: (i) el acuerdo transaccional no es vinculante o definitivo (conforme lo indique el propio acuerdo); (ii) que fue modificado posteriormente; (iii) que ya ejecutó sus obligaciones;  (iv) que no ha ejecutado sus obligaciones porque las mismas no resultan claras o comprensibles; y (v) que el otorgamiento de medidas en su contra, va en contra del acuerdo mismo.

El segundo grupo de razones de denegación de medidas, son mucho más delicadas pues están ligadas directamente con la actuación del mediador que dirige el proceso; por ejemplo, puede ser acogida la denegación si el mediador: (i) ha incurrido en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, si la cual esa parte no hubiese accedido al acuerdo; (ii) obvió revelar circunstancias que afectaban su imparcialidad y su falta de independencia repercutió sustancialmente o representó una influencia indebida en una de las partes, sin la cual esa parte no hubiese accedido a transar;

Con relación al tercer grupo, un Estado Parte puede denegar el otorgamiento de medidas debido a que el acuerdo transaccional sea contrario al orden público nacional del Estado Parte o que el objeto de la controversia no era posible resolverse mediante el mecanismo de la mediación, según la ley nacional del Estado Parte.

Creemos, que hemos cubierto las partes más relevantes de la Convención de Singapur, esperamos que las dos partes de este artículo despierten el interés de los Poderes del Estado dominicano, para que oportunamente se evalúe la posibilidad de que la República Dominicana pueda ser parte de esta convención.